REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001191
ASUNTO : NP01-P-2005-001191


AUTO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la abogada RAQUEL ALLEN, Inpreabogado N° 62.449, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELIOMAR ALEXIS AGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.913.160, acusado en el presente asunto, donde solicita a este Tribunal revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para el mantenimiento de la medida, que no existe peligro de fuga o de obstaculización en el proceso; haciendo igualmente referencia a la norma prevista en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideración:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otro lado, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que, la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem.

La defensa fundamenta su solicitud, en que por circunstancias nuevas no existen elementos en contra de su defendido para que se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre él, y solicita se le conceda una medida menos gravosa, todo de conformidad con los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo explanado por la defensa las nuevas circunstancias que varían los elementos de convicción para el mantenimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el procesado de autos, no puede este juzgador entrar a analizar los mismos, ya que el momento para hacerlo, por la fase en que se encuentra la causa, es en la Audiencia Oral y Pública a realizarse, y hacerlo antes, sería emitir opinión adelantada respecto a los hechos que se debatirán en dicha audiencia.

En cuanto a la norma invocada por la defensa que se relaciona con el Estado de Libertad, considera este Tribunal, que se desprende del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones allí previstas; así, el delito objeto de la presente causa es el HOMICIDIO INTENCIONAL, que es un delito grave por el bien ofendido (La Vida Humana), el cual tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, de conformidad con el Código Penal vigente para la fecha de la detención del acusado; evidenciándose que tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano ELIOMAR ALEXIS AGUIRRE JIMÉNEZ está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que el Tribunal se constituya en Unipersonal, por cuanto se han producido tres (03) convocatorias para la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin que el mismo se haya constituido debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas para ejercer el cargo de Escabino, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°3.744 del 22-12-2003, ratificada por Sentencia N°2.598 del 16-11-2004, dictamina, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y con miras a garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal que, ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional. Asimismo, en Sentencia N°2.684 del 12-08-2005 de esa misma Sala (que ratifica el anterior criterio) nuestro más alto Tribunal, dictamina que la solicitud debe ser hecha por el acusado. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, ya se han realizado dos (02) convocatorias, resultando infructuosa la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin embargo no consta que el acusado de marras haya manifestado al Tribunal su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, constatándose además, que éste no ha estado presente en ningunas de las audiencias de Constitución de Tribunal Mixto convocadas, tal como se desprende de las actas de diferimiento que cursan en el asunto, y considerando que tal pedimento es un acto personalísimo del propio acusado; no estando por tanto su Defensor facultado para realizarlo, es por lo que esta Juzgadora estima procedente y ajustado a Derecho negar la solicitud hecha por la defensa, y así lo decide.-

Motivado en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ELIOMAR ALEXIS AGUIRRE JIMÉNEZ, identificados ut supra, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y, en consecuencia, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y, negar el pedimento de que el acusado sea Juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas. Cúmplase.-



La Juez


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

La Secretaria


Abg. Carmen Piccioni