REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000477
ASUNTO : NP01-P-2005-000477
FECHA: 07, 15, 21, 29 de Junio y 10 de Julio de 2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIAS: ABGS. CARMEN PICCIONI, ELINERSY
AGUIRRE y LISBETH RONDON.


ACUSADOR: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. JESUS PAUL NUÑEZ.

ACUSADOS: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES
y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES.

DEFENSORES: DEFENSORES PRIVADOS.
ABGS. RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL
y DAVID JOSE OSUNA.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA.
Artículo 416 en relación con el Artículo 426 y 77
todos del Código Penal Venezolano Vigente para
la época de los sucesos .


VICTIMA: JUAN SIXTO ALVAREZ y EL ESTADO
VENEZOLANO.




CAPITULO I.
DE LAS PARTES.


Con vista a la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, signada con el número NP01-P-2005-000477, celebrada en Cinco (05) Audiencias, los días, Siete, Quince, Veintiuno, Veintinueve del mes de Junio y Diez del mes de Julio del Año Dos Mil Seis, siendo las siendo las Once y Quince (11:15 AM.) horas de la mañana y habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado: JESUS PAUL NUÑEZ, en contra de los ciudadanos imputados: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, mayor de edad; de 27 años de edad, nacido en fecha 27-07-1978, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.294.028, hijo de Rosa Carpavile (V) y de Manuel Alvarado (V), de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Punta de Mata, Calle Monagas, Sector 24 de Julio, Casa Nro., 332, Estado Monagas y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1983, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 18.351.214, hijo de Rosa Carpavile (V) y de Manuel Alvarado (V), de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Punta de Mata, Calle Monagas, Sector 24 de Julio, Casa Nro., 332, Estado Monagas, representados en este acto por los Defensores Privados Abogados RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL y DAVID JOSE OSUNA, asistidos de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 426 y 77 literales 1, 5, 12 y 18 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, en perjuicio del ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:





CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, plantea Acusación Oralmente en el debate manifestando que: “En fecha 27 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, por las adyacencias del Hotel Guacharo Suites, de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Región Oeste de la Policía General del Estado Monagas, practican la aprehensión de los ciudadanos ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, quienes momentos antes sin motivos justificados agredieron físicamente al ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, quien se encontraba desempeñándose como Vigilante en el Hotel Guacharo Suites, ubicado en la Carretera Viento Fresco, específicamente en la entrada del Sector La Dominga de dicha Población, ya los imputados en referencia habían estado consumiendo cerveza en el Restaurante del mencionado Hotel, quienes se negaran a pagar la cuenta, por lo que se les pide que abandonen el lugar, posteriormente el ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, entrego la guardia y cuando se disponía a retirarse de sus labores, observo que los ciudadanos antes mencionados se encontraban esperándolo cerca de la entrada del Hotel y sin mediar palabra alguna, empezaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, fue cuando la victima se enfrentó a uno de los ciudadanos y el otro al ver que este lo estaba dominando, agarró una de las bicicletas que poseían y golpeó al ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, causándole una herida en el pómulo y ojo izquierdo, cayendo este inmediatamente al piso, procediendo los imputados en referencia a montarse en sus bicicletas y retirarse del lugar, cuando venía el otro vigilante que estaba de guardia de nombre JOSÉ MILANO y el Encargado del mencionado Hotel de nombre OSCAR SÁNCHEZ, quienes persiguen a los referidos ciudadanos logrando darle alcance procediendo a entregárselos a una comisión policial motorizada adscrita al mencionado Organismo Policial; determinando el Médico Forense Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, que las lesiones sufridas por la victima ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, fueron de carácter graves. De allí que los hechos antes narrados configuran el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 426 y 77 literales 1, 5, 12 y 18 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando la Admisión de la presente Acusación así como los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento y condena de los Ciudadano: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, por el delito cometido e inferido.


CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa de los Ciudadano: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, representada por los Defensores Privados Abogados RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL y DAVID JOSE OSUNA, rechazaron categóricamente las imputaciones fiscales en todas y cada una de sus partes, por considerar que sus representados, son inocente del hecho imputado, alegando a su favor la presunción de inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que le correspondía a la Representación de la Vindicta Pública el deber de probar más allá de toda duda razonable, la participación y responsabilidad penal de sus patrocinados en el hecho imputado, así como alegó la buena conducta Predelictual de sus defendidos.

Por su parte los Acusados: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, impuestos del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, los cuales le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar el acusado ciudadano ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, por lo que se ordeno retirar al acusado JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, procediendo a declarar, sin juramento de ley, ni coacción ni apremio alguno. Indicando posteriormente el acusado José Gregorio Alvarado Carpaviles su voluntad de No declarar.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate Oral y Publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha 27 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las Siete a Siete y Veinte horas de la noche, se suscitó un inconveniente en las inmediaciones de la entrada del Hotel El Guacharo, ubicado en la Carretera Viento Fresco, específicamente en la entrada del Sector La Dominga de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, donde se suscito una discusión entre los hermanos ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES y la victima JUAN SIXTO ALVAREZ, en virtud de que los ciudadanos acusados habían estado en el mencionado Hotel ingiriendo bebidas alcohólicas y se negaron a pagar la ultima cuenta; y por ordenes del encargado del lugar en cuestión, tuvo que intervenir el ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, quien laboraba en el Hotel El Guacharo como Vigilante, indicándoles a los aludidos acusados que se retiraran del lugar y acompañándolos hasta la salida; quienes hacían espera en las afueras del Hotel y posteriormente a la salida de la victima, se suscita una acalorada discusión entre los acusados de autos y la victima ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, donde se enfrentan, procediendo el acusado ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, a levantar una bicicleta la cual llevaba consigo y golpear con la misma a la victima en la cara produciéndole herida específicamente en el pómulo y ojo izquierdo, quienes posteriormente se retirar del lugar, por lo que el encargado del Hotel en referencia, ciudadano OSCAR LUVIN SANCHEZ, quien observo cuando el acusado antes señalado levanto la bicicleta y se la pego en la cara a la victima, y va en compañía del otro Vigilante ciudadano: JOSÉ MIGUEL MILANO, en persecución de los acusados y a la salida de la calle logran avistar a unos motorizados de la Policía del Estado a quienes le informan lo sucedido quienes proceden a aprehenderlos, retirándose el encargado y el vigilante a prestarle el auxilio al ciudadano victima: JUAN SIXTO ALVAREZ, trasladándolo al Hospital y posteriormente se dirigen a poner la denuncia, hechos estos que evidentemente queda demostrado con el testimonio rendido por la victima ciudadano: JUAN SIXTO ALVAREZ, quien depusiera en Sala de Audiencias, indicando que el día Domingo 27 de Febrero de 2005, se encontraba trabajando como Vigilante en el Hotel El Guacharo Suites, y llegaron dos señores como a las 5:30 de la tarde, que se sentaron por allá, estaban jugando pool y tomando y debían unas cervezas y no querían pagar y se iban, la cuenta era de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs.), porque ya ellos habían pagado las otras cuentas, entonces hable con ellos y luego con el encargado del hotel y me dijo que se fueran para evitar escándalos, los acompañe a la salida y el que esta sentado allí el mas delgado (JOSË GREGORIO ALVARADO CARPAVILES), me dice que tenía su bicicleta por los chaguaramos y se la busque y entregue, y cuando salgo de mi trabajo que eran como a las 7:00 de la noche ellos me amenazan y me dicen que ya no tenía uniforme ni arma, me golpean los dos, y después el señor que esta allí sentado el mas gordito (ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES) me pega la bicicleta en la cabeza y en el ojo izquierdo, y se van y se llevaron mi bolso, luego me llevaron al Hospital, Después puse la denuncia, yo he ido hasta Caracas y a varios Médicos y perdí el ojo no veo nada. Testimonial ésta que el Tribunal, aprecia y valora por ser preciso y determinante, aunado a que cuanto guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado, resultando el mismo contundente. De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: OSCAR LUVIN SANCHEZ, quien manifestó ser el encargado del Hotel El Guacharo Suites y que el día domingo 27 de Febrero del año pasado, los muchachos que trabajan en el Hotel como a eso de las 6:00 de la tarde me comunican que habían Dos (02) personas que estaban ebrios y que no querían pagar la cuenta, por lo que hable con el Vigilante señor Juan Sixto Álvarez, para que hablara con ellos y les dijera que se retiraran para evitar escándalos, y al rato como a eso de las 7:10 de la noche, me llaman de la Recepción y me informan que afuera están unos ciudadanos y luego me indican nuevamente que estaban agrediendo al Vigilante Juan Sixto y cuando salgo vi cuando ellos estaban forcejeando con el Vigilante y lo golpeaban y el señor que esta sentado de lado derecho (ESNEL GIOVANNY) le pego la bicicleta en la cara, estaba claro porque de donde sucedió todo en la entrada del Hotel, como a tres metros esta un poste; jamás pensé que ocurriría algo así ya que ellos se había retirado del Hotel hacia mas de media hora, bueno cuando me acerque ellos se montaron en sus bicicletas y se fueron, y los perseguí y a uno de ellos no recuerdo exactamente cual se le salió la cadena de la bicicleta y se detienen y en ese momento venían pasando unos policías motorizados y les informe todo lo sucedido y ellos también vieron al Vigilante que estaba en el suelo sangrando, lo auxiliamos y lo llevamos al Hospital y luego fuimos a poner la denuncia, todo sucedió muy rápido. Deposición esta que resulta ser convincente por cuanto corrobora lo expuesto por la victima, aunado a que pone de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL MILANO, quien indico que ese día se encontraba laborando en el Hotel el Guacharo como Vigilante, éramos dos mi persona y el señor Juan Álvarez, allí se presentaron dos muchachos a consumir cervezas, yo los vi estaban ebrios, ellos no querían pagar la cuenta y el encargado los manda a desalojar con el señor Juan Álvarez, de allí no supe mas nada y cuando me voy que ya eran como las Siete y algo de la noche, veo a los dos muchachos y al señor Juan también estaba el encargado del Hotel el señor Oscar Luvin Sánchez, ya el señor Juan estaba herido, los muchachos salen corriendo y el encargado del Hotel y yo salimos detrás de ellos y en eso venían unos motorizados el señor Sánchez les informo lo que había sucedido y se los llevan detenidos, y nosotros llevamos al señor Juan Álvarez al Hospital. Deposición esta que el Tribunal, no le da valor ya que el deponente llega al lugar del suceso luego de ocurrido el hecho, no determinando la misma responsabilidad penal alguna. Con la Declaración en Sala de Audiencias rendida por el Experto: EDUARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien indico haber realizado Inspección Ocular al sitio del suceso, el cual resulto ser Abierto, realizada frente a la fachada principal del Hotel El Guacharo Suites, donde se observo una caseta de vigilancia, además realice una Experticia de reconocimiento a Dos (02) bicicletas, Rin 20, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, respondiendo a pregunta formulada por la Vindicta Pública, que las mismas además de uso, pueden ser utilizadas como objeto contundente y que dependiendo del uso que le de podrían ocasionar lesiones de acuerdo a la fuerza física utilizada, siendo ratificadas las mismas en relación a su contenido y firma en Sala de Audiencias. Con la Testimonial del Experto: HECTOR MEDINA SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, y ese día estaba prestando servicios en la Sub Delegación de Punta de Mata, recibiéndose llamada telefónica de parte del Fiscal del Ministerio Público quien indico que los dos (02) ciudadanos que habían sido detenidos por el delito de Lesiones quedaran en calidad de detenidos, se tomaron las declaraciones de rigor, se instruyo el expediente, y realice una Inspección al lugar del suceso, resultando ser de tipo Abierto, frente a la fachada del Hotel El Guacharo Suites, se observo que en la entrada había un poste y una caseta de vigilancia, procediendo el funcionario a reconocer y ratificar su actuación por su contenido y firma. Testimonial esta que da fe de las características que presentaba el lugar de los hechos al momento de ser inspeccionado. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ANGEL SANCHEZ, quien indico que a comienzo del año 2005, exactamente la fecha no la recuerdo, me encontraba de patrullaje en las adyacencias del Hotel El Guacharo Suites, como a 50 metros del Hotel aproximadamente, me desplazaba en una unidad motorizada en compañía del funcionario Guerra, y dos personas nos abordaron quienes manifestaron ser el encargado del Hotel El Guacharo y un Vigilante del mismo, informándonos que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una bicicleta cada uno, señalándolos habían agredido a un trabajador del mismo Hotel en el ojo, por lo que procedimos a detenerlos y a decomisarles las bicicletas, testimonio este que el Tribunal considera ya que se indica la determina la Aprehensión de los acusados en referencia. Declaración rendida en Sala de Audiencia por la Experto Medico Forense Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, quien manifestó que en fecha 28-02-2005, acudió el señor JUAN ALVAREZ, a la Medicatura siendo examinado por mi persona, presentando un Edema en la Región Orbitaria Izquierda y una herida contusa de 3 por 3 y 4 por 4, siendo referido al oftalmólogo por cuanto el ojo izquierdo estaba hematisado, quien indico que tenia desprendimiento de retina, para es momento el estado del paciente era satisfactorio, por que indico un tiempo de curación de Treinta (30) días a partir de la fecha del suceso, calificando las lesiones como graves, reconociendo el Examen Medico Legal por su contenido y firma, deposición esta que resulta precisa por cuanto indica la lesión presentada por la victima, es decir el cuerpo del delito. Testimonial del funcionario ALEJANDRO GUERRA, rendida en Sala de Audiencias quien indico que solo recuerda que se realizo un procedimiento en Punta de Mata, en las adyacencias del Hotel El Guacharo donde se detuvieron a dos ciudadanos, no recuerdo nada mas. Con la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el Dr. ERNESTO CARDIE, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en ocasión de haberse promovido como nueva prueba de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; quien procedió a manifestar haber realizado Examen Medico al ciudadano Juan Álvarez, quien presento una cicatriz antigua en el globo ocular izquierdo, apreciándose una imagen blanquecina en pupila izquierda y carnosidad en el mismo globo ocular y disminución de la visión del globo ocular izquierdo, sugiriendo acudir a consulta especializada de oftalmología, ya que no soy especialista en la materia y no puedo determinar como medico forense a simple vista ni abordar el interior del globo ocular, solo observe una disminución de la visión. Deposición esta que dio lugar a que el Representante de la Vindicta Publica solicitara al Tribunal que fuese evaluado la victima por un Medico Especialista en Oftalmología, y emitiera la evaluación al Medico Forense Dr. Ernesto Cardie, a los fines de que pudiese realizar un dictamen con precisión. Siendo acordado por este Órgano Jurisdiccional en aras de la Búsqueda de la verdad, y con fundamento a lo estatuido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha Diez de los corrientes en Sala de Audiencia rinde declaración nuevamente el Dr. ERNESTO CARDIE, en su condición de Medico Forense, quien expuso haber recibido Informe Medico Oftalmológico practicado al ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, donde el especialista indica que evidencio desprendiendo total de la retina del globo ocular izquierdo, perdiendo en su totalidad la visión del globo ocular izquierdo en forma irreversible, procediendo a la calificar la lesión como Grave, ya que el Órgano Visual esta compuesto por los Dos, y en caso de perder la visibilidad en uno de ellos el otro cumple la función de los dos, es decir se agudiza la visión en el ojo no lesionado en un 100 %, reconociendo el Examen Medico Forense Nro., 2374, de fecha 04-07-2006, por su contenido y firma; testimonial ésta que el Tribunal la aprecia y valora el Tribunal, por cuanto guarda relación directa con el desenlace del delito acontecido e imputado y determina fehacientemente la lesión y por ende el cuerpo del delito. Este testimonio se observa plenamente ratificado por la testimonio rendido por la Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, quien manifestara en Sala de manera clara segura y precisa la lesión que presento la victima calificándola de igual manera como Grave.
Quedando de esta manera demostrada la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADOS, en la comisión del Hecho Punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 todos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras, para el acusado ciudadano ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, y para el acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 417, en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 y Artículo 83 literales 1 y 3, todos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de suscitarse el delito en referencia. El delito inferido al acusado ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, se comprobó en Sala de Audiencias, mediante lo expuesto por la victima JUAN SIXTO ALVAREZ, cuando le señala directamente que el le propinara el golpe en la cara con la bicicleta, lo que es corroborado con el testimonio del testigo ciudadano OSCAR LUVIN SANCHEZ, quien de manera indubitable señalo al acusado ESNEL ALVARADO CARPAVILES, en Sala de Audiencias, como la persona que le pego la bicicleta en la cara, dándole pleno valor este Tribunal a este testimonio por provenir de un testigo presencial.
Así mismo se observa que se encuentra comprobado que en fecha 27 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la Noche, en la entrada principal del Hotel Guacharo Suites, ubicado en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, fuesen aprendidos los acusados ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Región Oeste de la Policía General del Estado Monagas, en virtud de que el encargado del Hotel en mención ciudadano OSCAR LUVIN SÁNCHEZ, en compañía del vigilante ciudadano JOSÉ MILANO, quienes luego de la agresión que se le propinara a la victima, persiguen a los referidos acusados logrando darle alcance procediendo a señalarles a los funcionarios policiales que transitaban por las adyacencias del lugar, a los agresores e indicarles lo suscitado. Quedando plenamente demostrado que los hechos antes narrados configuran el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 todos del Código Penal Venezolano Vigente, al momento de acontecer los hechos de marras, ello en relación al acusado: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, y en cuanto al acusado: JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 417, en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 y Artículo 83 literales 1 y 3, todos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de suscitarse el delito en referencia; en virtud de corroborarse en Sala a través de las deposiciones de los ciudadanos JUAN SIXTO ALVAREZ y OSCAR LUVIN SANCHEZ, que el mismo colaboro y participo ya que estaba forcejeando con la victima aunado a que le golpeó, es decir colaboro participando en el hecho, quien le asistiera y ayudara al acusado ESNEL GIOVANNY ALVARADO, por lo que facilito la perpetración del hecho antes de su ejecución, durante la misma y después de cometido el ilícito penal. Hecho este que se evidencia del Examen Medico Forense realizado a la victima por la Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por su persona, quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente su actuación, correspondiente al ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ, calificando las Lesiones como Graves, así como lo expuesto por el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, Dr. ERNESTO CARDIE, siendo concordante y determinante su exposición, por indicar el tipo de Lesión que padece la victima; expertos estos quienes en forma separada y bajo juramento manifestaron en forma clara y contundente lo evidenciado por sus personas en la actuación realiza. Igualmente quedó demostrado en Sala de Audiencias que el acusado ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, actuó sobreseguro, al utilizar un objeto contundente como lo es la bicicleta que llevara consigo, no portando ningún objeto la victima, sumado a que no contó con la intervención de alguna persona que interviniera su favor, de lo que se desprende la ventaja del acusado en referencia al ciudadano Juan Sixto Álvarez, ya que el mismo solo llevaba en sus manos un bolso contentivo del uniforme de vigilante, huyendo del lugar los acusados mencionados no prestándole ayuda ni auxilio alguno.

CAPITULO V.
DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras, en relación al acusado ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, y en relación al acusado: JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 417, en relación con el Artículo 83 literales 1 y 3, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de suscitarse el delito en referencia, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la defensa que fueran los Acusados las personas que Lesionaran a la victima JUAN SIXTO ALVAREZ, ya que las pruebas aportadas, explanadas y expuestas en Sala en la realización de la presente Audiencia fueron contundentes, por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE: A los acusado: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras, y al acusado: JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 83 literales 1 y 3, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión del delito. Encontrándose demostrado plenamente el hecho punible, con los Exámenes Medico Legales, practicados a la victima, así con las testimoniales de los Testigos ciudadanos: JUAN SIXTO ALVAREZ y OSCAR LUVIN SANCHEZ, actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras, acaeció en la forma y circunstancias señaladas, ya que generan credibilidad sobre los hechos expuestos, y que no fueron desvirtuados por la defensa. En relación al acusado: ESNEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, la pena a imponer es la establecida en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, siendo de UNO (01) a CUATRO (04) Años de Prisión, y por aplicación del Artículo 37 del mismo Código, le corresponde la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 1, 5, 12 y 18 Ejusdem. En cuanto al acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, la pena a imponer es la establecida en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, siendo de UNO (01) a CUATRO (04) Años de Prisión, y por aplicación del Artículo 37 del mismo Código, le corresponde la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, y con la rebaja del Artículo 426 se le rebaja a la mitad, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Y Así se decide.
Por lo que en consecuencia dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal No Acoge la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Vindicta Pública en relación a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en virtud de que se logro determinar a través de los Expertos Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas Drs. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS y ERNESTO CARDIE, que las Lesiones que le fuesen inferidas al ciudadano JUAN SIXTO ALVAREZ (Victima) fueron LESIONES GRAVES, siendo preciso este último en indicar que el Órgano Visual esta compuesto por los Dos, y en caso de perder la visibilidad en uno de ellos el otro cumple la función de los dos, es decir se agudiza la visión en el ojo no lesionado en un 100 %, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no estamos en presencia de la perdida de algún órgano, y por ende se Niega lo solicitado en relación a la aplicación del ultimo aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea privado desde esta Sala de Audiencia.

CAPITULO VI.
D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos acusados: ESNEL JOVANNI ALVARADO CARPAVILES, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 27-07-1978, mayor de edad, de 27 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-14.294.028, hijo de Rosa Carpavile (V) y de Manuel Alvarado (V), de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Punta de Mata, Calle Monagas, Sector 24 de Julio, Casa Nro., 332, Estado Monagas, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1, 5, 12 y 18 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de acontecer los hechos de marras; por lo que se Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de lo estatuido en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, siendo de UNO (01) a CUATRO (04) Años de Prisión, y por aplicación del Artículo 37 del mismo Código, le corresponde la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de las Agravantes establecidas en el Artículo 77 numerales 1, 5, 12 y 18 Ejusdem y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 27-06-1983, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.351.214, hijo de Rosa Carpavile (V) y de Manuel Alvarado (V), de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Punta de Mata, Calle Monagas, Sector 24 de Julio, Casa Nro., 332, Estado Monagas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 417, en relación con el Artículo 83 literales 1 y 3, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión del hecho punible, por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por cuanto la pena establecida en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es de UNO (01) a CUATRO (04) Años de Prisión, y por aplicación del Artículo 37 del mismo Código, le corresponde la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, y con la rebaja del Artículo 426 se le rebaja a la mitad, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, no procediendo este Tribunal a fijar fecha de cumplimiento de la condena en virtud a que los ciudadanos identificados ut supra, han estado disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en las actuaciones no consta la Fase Investigativa de donde se pueda determinar el tiempo de detención es por lo que no se fija el cumplimiento de la pena provisional, correspondiéndole al Tribunal en Función de Ejecución determinar el mismo.
Este Tribunal Condena a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo previsto en el Artículo 272 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, en Cinco (05) sesiones los días 07, 15, 21, 29 del mes de Junio del año que discurre, concluyéndose el día Diez (10) de Julio de 2006.
Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia el día Diez (10) de Julio de 2006, quedando todas las partes debidamente notificadas para la publicación del texto integro de la sentencia del presente Asunto, la cual sería para el día de hoy, LUNES DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (17-07-2006), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM.)
La Juez,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENE SENTENCIA, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI.