REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000072
ASUNTO : NK01-P-2002-000072

FECHA: 08, 14, 20, 26 del mes de Junio y 04,
13, 14 y 17 del mes Julio de Julio de
2006.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS C.

ESCABINOS: JOSÉ GREGORIO BRITO y
ROXIMAR JOSEFINA GONZALEZ S.

SECRETARIOS: ABGS. ELINERSY AGUIRRE,
CARMEN PICCIONI, JESUS D.
CARVAJAL, ROSALBA VALDIVIA,
RAQUEL GARCIA, FLOR TERESA
VALLES y EUMELYS FIGUERA DE
GIL.

ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. ALCIDES RAFAEL
RODRIGUEZ MARCANO.
ACUSADO: JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO.

DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO. ABG. JESUS
NATERA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
(Artículos 407 y 282 ambos del
Código Penal Venezolano Vigente
para la época de la comisión de
los delitos objeto de estudio).


VICTIMA: SERGIO ASDRUBAL MEDRANO y EL
EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NK01-P-2002-000072, celebrada los días : 08, 14, 20, 26 del mes de Junio y 04, 13, 14 y 17 del mes Julio de Julio de 2006, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, los Jueces Escabinos: JOSÉ GREGORIO BRITO y ROXIMAR JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ y como Secretarios de Sala los Abogados: ELINERSY AGUIRRE, CARMEN PICCIONI, JESUS D. CARVAJAL, ROSALBA VALDIVIA, RAQUEL GARCIA, FLOR TERESA VALLES y EUMELYS FIGUERA DE GIL, instada esta Audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, contra el Ciudadano: JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-10-1964, hijo de Carmen Laura de Barreto (F) y de Oscar Barreto (F), mayor de edad, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V.- 8.544.801, de Profesión u Oficio Profesor Universitario, domiciliado Calle Nro., 04, Casa Nro., 10, Urbanización Las María II, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. JESUS NATERA, y quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los mismos, representado en este acto, por el Defensor Privado, Abogado: JESUS NATERA, en perjuicio del hoy occiso SERGIO ASDRTUBAL MEDRANO y el ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: Primero de Abril de 2001, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO y el hoy occiso SERGIO ASDRÚBAL MEDRANO MENDEZ, encontraban ingiriendo cervezas en una bodega ubicada en el Sector Las Brisas de esta ciudad de Maturín, en compañía de otras personas, cuando JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO empezó un juego poniéndole unas esposas a SERGIO ASDRUBAL MEDRANO, presentándose una discusión entre ellos, quienes se fueron a las manos, es cuando JUAN RAMÓN BARRETO se dirige hacía la parte trasera de su vehículo, sacando un arma que tenía hizo dos disparos, uno de estos alcanzó a SERGIO ASDRUBAL MEDRANO en la parte Abdominal, luego el imputado y sus acompañantes, tomaron a la victima y lo trasladaron a una Clínica, posteriormente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde ingreso en muy malas condiciones, falleciendo posteriormente a consecuencia del disparo efectuado por el acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO. Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos. Ratificando en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios probatorios, acusación esta que fuese admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Manifestando que con los elementos probatorios, demostrara la culpabilidad del acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena del acusado antes mencionado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del Ciudadano JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, Representada en este acto por el Abogado Privado JESUS NATERA, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos contradictorios, teniendo los mismos cierta similitud , pero a ciencia cierta lo que sucedió es que el hoy lamentablemente occiso SERGIO ASDRUBAL MEDRANO, para despojar de una cadena de oro a mi representado le propino una herida en el cuello con un pico de botella, por lo que mi defendido ante tal amenaza y viéndose ensangrentado instintivamente toma un rifle de su propiedad que tenía en su vehículo y realiza un disparo de prevención ya que este luego de lesionarlo y despojarlo de su cadena se le encimaba, por lo que acciona el arma nuevamente impactando en la humanidad del hoy occiso, lo que demostrare en esta Audiencia Oral y Pública ya que aun cuando mi defendido cometió el delito lo hizo en legitima defensa, no solo en protección de su vida sino también de su propiedad, dicho esto se evidenciara que están llenos los extremos del ordinal 3 del Artículo 65 del Código Penal Venezolano. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mi defendido el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mi defendido y la Absolución. Por su parte el acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad. Quien procedió a hacerlo posteriormente, impuesto de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, sin coacción ni apremio y sin juramento de ley.
CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con la prueba producida en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó establecido que en fecha: Primero de Abril de 2001, aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas a de la noche, los ciudadanos JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, se encontraba en compañía de su esposa y del ciudadano funcionario policial Ivan González, ingiriendo cervezas en una esquina donde queda una bodega ubicada en el Sector Las Brisas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, escuchado música cuando se trabo un CD y el acusado de autos se dirige a su vehículo que estaba estacionado frente a la bodega en referencia, a ver que sucedía con la música, observando que dos ciudadanos se dirigían hacia su vehículo y al llegar allí uno de estos ciudadanos con un pico de botella en la mano le indica que es un atraco que se quede quieto, por lo que se presenta una discusión entre ellos, forcejeando, es cuando el hoy occiso SERGIO ASDRÚBAL MEDRANO MENDEZ, arremete contra la humanidad de JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, ocasionándole una lesión en la cara lateral izquierda del cuello y acto seguido lo despoja de una cadena de oro, procediendo el acusado a sacar de su vehículo un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, realizando un disparo al aire y luego vista la actitud que aun mantenía el hoy occiso, vuelve a realizar otro disparo logrando impactar la humanidad del ciudadano SERGIO ASDRUBAL MEDRANO (Hoy occiso), específicamente en la parte Abdominal, quien es trasladado hasta la Policlínicas de esta ciudad por el aludido acusado y sus acompañantes, donde se le prestaron los primeros auxilios al hoy occiso, y al acusado de autos; donde solicitan que retiren al ciudadano SERGIO ASDRUBAL MEDRANO, por cuanto el mismo no tenia Seguro y mantenerlo allí era muy costoso, por lo que procede el ciudadano IVAN GONZALEZ, en compañía de la esposa de JUAN RAMÓN BARRETO a trasladarlo hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín, donde es atendido, siendo intervenido quirúrgicamente por la herida que presentaba la cual comprometió varios órganos, quien muere posteriormente a consecuencia del impacto de arma de fuego lo que le ocasiono una Peritonitis y Hemorragia Interna. Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los sucesos, encontrándose satisfecho lo estatuido en el numeral 3 del Artículo 65 Ejusdem; lo cual se evidencia de las declaraciones rendidas en Sala de Audiencia en el presente caso, donde depusieron previa formalidades de ley, los ciudadanos: LUIS JOSÉ MEDRANO, en calidad de testigo, manifestando lo siente: Mi hijo era ayudante de Albañil, y ese día el llego a la casa como a las 10:00 de la noche, fue a tomar agua y después se fue porque sus amigos lo estaban esperando, lo que paso fue como a 40 metros de mi casa, no recuerdo la fecha exacta pero hace mas de 4 años, mi hijo Sergio vivía conmigo, me dicen que eran como a las 10:30 de la noche, desde temprano estaba tomando, y me contaron sus amigos Julio Tabata, otro de apellido Rivas y Miguel Rivas, que se presentó una discusión y que todo fue por un palo de ron, que le ofreció Ivan González y como mi hijo no quiso empezó la discusión, Ivan el mismo se le hecho en la cara el mismo se le hecho en la cara el mismo se le hecho en la cara y el señor Juan Barreto le dio una cachetada a mi hijo, ahí discutieron y después el señor Juan Ramón Barreto, le disparo a mi hijo y me dijeron que el lo había llevado a la Clínica y como le estaban cobrando Dos Millones de Bolívares lo llevo al Hospital y lo tiro allí y mi hijo murió, yo me entere como a las 5:00 de la madrugada que me dijo la señora Julianita, que me fue a avisar a mi casa y de allí me fui al Hospital con mi hija Mercedes Medrano y el todavía estaba vivo y me fui y cuando voy llegando al Terminal mi otro hijo me dice que Sergio murió. Testimonial esta que este Tribunal no valora por cuanto estamos en presencia de un testigo referencial, más no presencial, ya que de la misma se desprende que tuvo conocimiento de los hechos por terceras personas. Con la Deposición del ciudadano LEONARDO JOSÉ RIVAS, quien manifestó: Eso fue una noche como a las 11:00, creo que un viernes o sábado no recuerdo bien, estábamos tomando ron Triple A, nos tomamos tres botellas, Tabata, Miguel, Carlos Medina y Sergio, eso fue en el Pasaje 1 de las Brisas del Orinoco, en un callejón, el acusado estaba en el Pasaje 2 como a una cuadra, y el señor Juan Barreto estaba en la casa de la señora Esperanza que allí venden cerveza; y Sergio se despide que se va a acostar porque tenía que trabajar temprano y como a la media hora, empezó una discusión y según que el le había arrebatado una cadena de oro al acusado Juan Barreto, nosotros estábamos como 100 metros de la casa de la señora Esperanza, y nos damos cuenta de la discusión y nos acercamos y como a 20 metros vimos que forcejeaban y el policía le puso unas esposas y al rato el señor Juan Barreto saco una pistola 9 milímetros y un rifle, el estaba con su esposa y el policía Ivan y Sergio tenía un botella y la partió y tenía un pico de botella y el señor Jun le disparo, ellos lo recogieron lo pasearon y que lo llevaron a una Clínica por los Guaritos y después lo llevaron al Hospital y cuando nos vieron se fueron sin decirnos nada. Pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público: Cuantos disparos efectuó el acusado. Contestó: Uno solo. A preguntas formuladas por la Defensa: Observo usted que el acusado se encontraba lesionado. Contestó: No. Que distancia existe de la casa del hoy occiso Sergio Medrano a donde ocurrieron los hechos. Contestó: Como a 10 metros. Otra. Usted observo cuando el occiso le quito una cadena al señor Juan Barreto. Contestó: No. Diga usted, observo que le pusieran unas esposas al occiso Sergio Medrano. Contestó: No, eso lo dijo la señora Esperanza, que es la dueña de la casa donde estaban tomando cervezas, lo que yo vi es cuando estaban forcejeando. Deposición esta que el Tribunal considera contradictoria, en virtud de que el deponente indica que vio cuando el policía le puso unas esposas y posteriormente en las preguntas formuladas manifiesta que lo único que vio fue que estaban forcejeando que eso se lo dijo la señora esperanza, aunado a que de igual manera indica que fue un disparo, de allí que este Tribunal no valora ya que crea dudas. De la testimonial del Experto ORANGEL SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó que en el mes de Abril del 2001, nos trasladamos, mi persona en compañía del funcionario Felipe Maita, al Sector Brisas del Orinoco, a objeto de realizar Inspección al lugar del suceso, siendo este un sitio Abierto, peatonal, había poca luz, se visualizaban los vehículos que transitaban, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego nos trasladamos a la Morgue del Hospital a realizar Inspección al cadáver, observando a un cuerpo carente de signos vitales, en una camilla metálica, evidenciando que tenía una cicatriz propia de autopsia. Reconociendo el experto sus actuaciones por su contenido y firma. Testimonial esta que comprueba a criterio de este Órgano Jurisdiccional el cuerpo del delito. Con la Testimonial de la Experto MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber realizado en fecha 14-05-2001, una Experticia de Comparación Balística, Mecánica Legal y Diseño, a un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22 milímetros, arrojando resultados positivos la presencia de pólvora en el arma objeto de estudio y análisis de Dos (02) conchas, calibre 22, que presentaron huellas de percusión, localizándose presencia de pólvora, dando como resultado que las mismas fueron percutidas, procediendo la experto a reconocer sus actuaciones en su totalidad por su contenido y firma y da credibilidad a este Tribunal. Deposición del Experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber realizado Inspección Ocular al lugar del suceso, ubicado en la Calle 2, del Sector Brisas del Orinoco, procediéndose a buscar y rastrear impacto de bala, no evidenciándose impacto alguno, de igual manera se realizó Inspección al cadáver y realice Trayectoria Balística, concluyendo que la posición que presentaba la victima en relación al tirador era de pie, de frente y viceversa; se tomo en cuenta el Informe de Autopsia constatándose que el occiso muere por impacto de arma de fuego, el disparo se realizo de frente y diagonal a la victima, el proyectil impacto en el organismo del occiso a una distancia de 60 centímetros aproximados, de la punta del cañón a la humanidad de la victima; reconociendo el experto el contenido de sus actuaciones por su contenido y firma. La deposición que antecede el Tribunal al ser apreciada le valor probatorio por ser realizada por un funcionario con experiencia en su labor y al concatenarla con los demás elementos que fueron tomados en consideración, así con lo expuesto por el hoy acusado da fe de las circunstancias de los hechos acaecidos en el caso in comento. Testimonial del Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, quien indico que practico Autopsia de ley al occiso Sergio Medrano, quien fallece a consecuencia de una Peritonitis y Hemorragia Interna Aguda; recuperándose el proyectil del arma de fuego durante la autopsia, la bala penetro de adelante hacía atrás, encontrándose alojado en la vértebra quinta lumbar, achatado en la parte izquierda del abdomen, con este tipo de impacto no necesariamente se busca dar muerte, pero el proyectil lesiono órganos vitales, siendo un contaminante en potencia, y al entrar al organismo atraviesa la ropa, la piel, reaccionando el organismo al contaminante desatándose una Peritonitis, causal fulminante para la muerte. Deposición esta que resulta precisa, determinante y convincente, observando este Órgano Jurisdiccional que la misma comprueba de manera fehaciente el hecho cierto de la muerte del ciudadano Sergio Medrano y su causa, siendo por herida de arma de fuego y concatenada con las otras pruebas evacuadas en el debate guarda correlación con ellas sirviendo para probar los hechos que este Órgano Jurisdiccional consideró acreditados. Deposición del Experto Medico Forense Dr. RAMÓN URBANEJA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber realizado examen al ciudadano JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, en fecha 03-04-2001, presentando lesiones, dos heridas una en la cara lateral izquierda del cuello justamente en el tercio medio, y la otra en la palma de la mano izquierda, clasificándolas en Lesiones de Mediana Gravedad, revistiendo importancia la herida del cuello, ya que es un sitio de seguridad por encontrarse la vena yugular interna, externa y las arterias carótidas que son las responsables de llevar la sangre hacía el cerebro, y la distancia que la separa de la piel hasta su sitio de ubicación es de 0.60 a 1 centímetro, y por las circunstancias anatómicas de los vasos pudo haber causado una herida mayor, pudiendo ocasionar una hemorragia aguda e incluso la muerte si la intensidad de la lesión hubiese sido mayor, este tipo de lesión es característico de un objeto mixto, es decir filoso cortante, como por ejemplo un vidrio o un pico de botella; en relación lesión en la cara palmar izquierda, es una herida de defensa, la victima de inmediato lo que hace es poner la mano para su defensa, coincidiendo con la lesión del cuello la cual fue de igual manera en el lado izquierdo, es decir se produce una respuesta directa que pudo haber impedido que la lesión fuese mayor, esto se da generalmente cuando el hecho ocurre en forma sorpresiva. Recomendando 14 días de reposo y de curación, ya que comprometió la epidermis y la dermis y la distancia que separan la piel de la yugular es de 0.5 centímetros, se observo muy cerca la herida de la yugular externa. Reconociendo el experto el aludido examen por su contenido y firma. Deposición esta de carácter, precisa, determinante y categórica para el Tribunal en virtud de desprenderse de la misma circunstancias expuestas en Sala de Audiencia. Con la Testimonial del Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber realizado Trayectoria Balística, con la finalidad de determinar la posición del tirador en relación a la victima, la cual fue practicada en el Pasaje 2 del Sector Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín, procediendo a buscar elementos de interés criminalisticos no encontrándose ninguno, por lo que se realiza con la Inspección ocular al cadáver, al sitio del suceso y el Informe de Autopsia; dando como resultado que tanto la victima como el tirador se encontraban de pie y de frente, siendo el impacto del proyectil de izquierda a derecha, de forma descendente de abajo hacía arriba, penetrando en la Región Hipocondríaca Izquierda y por las características se trata de un calibre pequeño, es decir calibre 22, procediendo a reconocer su actuación por su contenido y firma; por lo que este Tribunal consideró acreditados, por cuanto coinciden con la deposición del acusado que manifiesta que la victima venía hacía el y estando cerca del mismo este le infirió una herida y le despojo de una cadena por lo que viendo lo acontecido instintivamente saco su arma de fuego dio un disparo de advertencia y el occiso se le encimaba por lo que acciono el arma. Testimonio este que es valorado por este Tribunal determinante y preciso, por lo que da convicción de cómo se suscitaran los hechos del presente Asunto, Con la Testimonial del testigo FELIX ABACHE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien indico: Yo dirigí la parte de investigaciones de este caso, ya que el día en que ocurren los hechos yo me encontraba de guardia y el acusado se dirige al Despacho e indica que un ciudadano le había herido en el cuello para despojarlo de una cadena de oro, que el lo había dejado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de igual manera hizo entrega de un rifle calibre 22, por lo que me dirigí Hospital en compañía de oto funcionario que no recuerdo el nombre en estos momentos, solicitamos información y nos informan que se trata del ciudadano Sergio Camacho y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente, quien posteriormente muere, trasladándonos posteriormente a la Morgue donde practique Inspección Ocular al cadáver donde se le estaba practicando la Autopsia de ley, dándosele un matiz de veracidad, debido a lo expuesto por el acusado, ya que coinciden entre si. Con la Deposición de la Experto CARMEN VILLARROEL CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien expreso haber realizado Experticia en fecha 10-04-2001, a Un (01) proyectil de plomo, calibre pequeño 22 milímetros, el cual se encontraba parcialmente deformado y haber chocado con una superficie sólida; así mismo realice Reconocimiento Legal Nro., 022 a tres segmentos, de vidrios transparentes, uno era un pico de botella u 2 vidrios, los cuales dependiendo la zona anatómica del cuerpo afectada y la intensidad con se propine la herida pudiera ocasionar lesiones e incluso la muerte; y a una franela observándose que la misma presento ser talla L, grande presentando el cuello parcialmente desprendido, constándose que la misma presentaba en la parte superior del cuello una sustancia hematica. Reconociendo sus actuaciones en cuanto a su contenido y firma. Con respecto a esta declaración el Tribunal el Tribunal al apreciarla considera darle todo el valor probatoria por cuanto la misma fue coherente y convincente en su deposición y sirve para demostrar la existencia del plomo con el cual resultara muerto el occiso Sergio Medrano, así como el pico de botella con el que resulto lesionado el acusado. Testimonial del testigo IVAN GONZALEZ: quien expuso: El día 01-04-2001, me encontraba con Juan Barreto y su señora, estábamos en una reunión en los Guaritos y luego le digo a Juan que me de la cola para la casa de mi hermano que estaba enfermo con problemas de tensión y cuando íbamos por el Sector las Brisas del Orinoco, exactamente frente a la Plaza Juan se paro en una esquina que venden cervezas en la casa de la señora Esperanza, ya eran como las 10:30 a 11:00 de la noche de un Domingo recuerdo, nos bajamos Juan pide tres cervezas y en ese momento el CD de la camioneta que es de su propiedad sonaba mal y Juan se dirige a la camioneta Bleizer, color Azul suya, a ver que pasaba con la música y en eso viene un sujeto que conozco que vive por allí en compañía de otro que luego lo perdí de vista, el sujeto tenía un pico de botella en la mano y amenazaba a Juan, todo fue muy rápido lo corto en el cuello con el pico de botella y le arrebato la cadena a Juan y Juan desesperado imagino saco un rifle de su camioneta y disparo al aire, estaba bañado en sangre y Sergio se le encimaba a Juan y es cuando veo que dispara nuevamente y le da a Sergio, fue tan rápido que no pude intervenir, y lo montamos en la camioneta y lo llevamos a la Policlínicas, allí lo atendieron le pusieron dos sueros y preguntaron si tenía seguro y al decirles que no me manifestaron que lo llevara al Hospital y Juan se quedo que lo estaban curando de la herida del cuello y de la mano, le informe a Juan y de inmediato lo lleve al Hospital donde lo operaron, de allí me fui a buscar a Juan y luego como a eso de las 12.00 de la noche lo lleve a poner la denuncia. Deposición esta determinante que arrojo a criterio de esta Juzgadora veracidad en relación a lo expuesto en Sala de Audiencias, en relación los hechos acontecidos, aunado a que coincide con lo expuesto por el funcionario FELIX ABACHE y con la declaración del acusado de autos.
De todas las pruebas evacuadas en Sala y valoradas como antecede, considera este Tribunal, que si bien es cierto la conducta desplegada por el acusado ciudadano JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, encuadra en el tipo penal previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los sucesos, no es menos cierto que para el caso en concreto existe una circunstancia que le quita el carácter de punible al hecho, es decir una causa de justificación de la prevista en el Artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, que prevé doctrinariamente la Legitima Defensa, por cuanto de la declaración del acusado, así como de la deposición en calidad de testigo del ciudadano IVAN GONZALEZ, así como lo expuesto en Sala por el Dr. RAMÖN URBANEJA, Medico Forense, quienes aportaran como sucedieron los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a lo expuesto por el Medico Forense quien fue conteste en afirmar que el acusado presento herida reciente en la cara lateral izquierda del cuello de importancia, lo cual resulto para este Tribunal convincente por coincidir con las demás pruebas evacuadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por lo que se concluye que en virtud a las circunstancias que rodearon el caso in concreto la acción desplegada por el acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, se encuentra justificada porque lo hizo a los fines de salvaguardar su vida e integridad física así como el derecho a su propiedad, ante un peligro inminente el cual fue la herida que le causara el hoy occiso SERGIO ASDRUBAL MEDRANO, para despojarle de una cadena de su propiedad sin causa justificada no pudiendo evitarlo el acusado, ya que hasta disparo al aire para amedrentar al mencionado agresor sin resultado alguno y en vista de que el hoy occiso mantenía la misma actitud es por lo que el acusado dispara nuevamente logrando impactar la humanidad del occiso Sergio Asdrúbal Medrano, constituyendo esta acción una eximente de responsabilidad penal; motivo por el cual la Sentencia en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional deberá ser Absolutoria.

Sin embargo a lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los sucesos; inferido por el Representante de ka Vindicta Pública y aun cuando se demostró la comisión del mismo y de la declaración del aludido acusado este manifestó que el arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, es de su propiedad y que se vio en la imperiosa necesidad de Hacer Uso de ella, considerando este Tribunal que efectivamente se cometió este ilícito penal, mas sin embargo el mismo se encuentra prescrito de conformidad a lo pautado en el Artículo 108 numeral 4 Ejusdem, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años, tal como lo prevé el mencionado Artículo.
CAPITULO V.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

De las pruebas promovidas en Sala de Audiencias, apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, encuadra en el tipo penal previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suscitarse los hechos de marras, y que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en virtud a las circunstancias que rodearon esta acción la misma se encuentra justificad, por cuanto existe una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho, de la prevista en el ordinal 3 del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“No es punible:…….3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en legitima defensa….”.
Conclusión a la que llego esta Juzgadora, al observar que para el caso bajo análisis concurren las tres circunstancias descritas en el Artículo citado ut supra, a saber: 1.- Agresión Ilegítima, por parte de la victima ciudadano SERGIO ASDRUBAL MEDRANO, quien se encontraba en horas de la noche aproximadamente 10:30 PM, ingiriendo bebidas alcohólicas y procedió a dirigirse a donde se encontraba el hoy acusado en compañía de su esposa y de un amigo de nombre Ivan González, y le propinara una herida al ciudadano acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, con un pico de botella a nivel de la cara lateral izquierda del cuello y en la cara palmar izquierda con la finalidad de despojarle de una cadena de oro, por lo que el aludido acusado viéndose ante tal situación sintió amenazada su vida, siendo la agresión de que fue objeto inminente, por lo que procede acto seguido a tomar su arma de fuego que tenía en su vehículo y realizo un disparo de advertencia y el hoy occiso lejos de retirarse continua encimándosele, por lo que el acusado impacta nuevamente su arma de fuego, alcanzando penetrar el proyectil del mismo en la humanidad del occiso Sergio Asdrúbal Medrano, y no estando presente el estado para protegerlo de la acción delictiva, es por lo que el ciudadano acusado actúa como lo hizo con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad física. Al respecto Fernández Velásquez, en su libro Derecho Penal, parte General (1997- Pág. 500) dice lo siguiente: “Para que haya Agresión no se precisa la iniciación del ataque, ni si quiera su consumación, es suficiente que el contexto objetivo en el cual se suceden las cosas se derive la convicción de que la ofensa va a producirse, o esta ya comenzó a ejecutarse; lo anterior es obvio pues el agredido no puede sentarse a esperar que el ataque se haga efectivo, la defensa no podría realizar por incapacidad material de ejercerla”. Siendo el caso que nos ocupa, que no se trata de inicio de la agresión, ni de que se supone que va a producirse, sino de que ya se había consumado la misma. Quedando demostrado fehacientemente que esta circunstancia quedo claramente evidenciada en Sala de Audiencias con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, a las cuales se les da credibilidad, en el Capitulo anterior en relación a como se suscitaron los hechos. 2.- Hubo necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, en donde se debe estudiar los supuestos de proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva; la inevitabilidad del mal; considerando este Tribunal que para el caso bajo estudio la victima se encontraba armado con un objeto filoso cortante (Pico de Botella) optando por ocasionarle una lesión al acusado para despojarle de una cadena de oro de su propiedad, y no podía el acusado ante tal asecho, esperar a que el hoy occiso le continuara agrediendo físicamente hasta cegarle la vida; en relación a la proporcionalidad del medio empleado con respecto a este punto ya existe reiteradas jurisprudencias que dicen que esta no debe ser matemática sino racional, el ciudadano acusado Juan Ramón Barreto Duerto se defendió con el arma que contaba y fue una reacción de defensa natural ante la asechanza del ciudadano Sergio Asdrúbal Medrano; siendo el mal causado ante esta situación inevitable; al respecto Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, parte General (2000, Pág. 142) dice lo siguiente: “ El medio empleado no debe ser matemáticamente igual, sino simplemente necesario y razonado, el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos, y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler una agresión como si se estuviera en la tranquilidad de una oficina”. 3.- Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en legitima defensa; asunto este demostrado en Sala de Audiencias, por cuanto el acusado al ser agredido por el ciudadano hoy occiso Sergio Medrano, quien se apersono al lugar donde este se encontraba y a los fines de despojarle de un objeto de su propiedad (Cadena de oro), le ocasiona lesiones, no existiendo provocación alguna por parte del acusado JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, que diera origen a lo ocurrido.
Del análisis realizado se concluye que por las circunstancias del caso, el ciudadano JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, al momento de realizar la acción que encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional, se encuentra amparado en la eximente de responsabilidad penal prevista en el Artículo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; motivo por el cual con respecto a este hecho el ciudadano JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, debe
ser declarado ABSUELTO de los cargos fiscales por el delito en mención.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano Vigente para la época; este Tribunal declara la Prescripción del mismo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 108 numeral 4 Ejusdem, en virtud de haber transcurrido mas de cinco años, tiempo operante para la prescripción. Por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la Absolutoria del Ciudadano: JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, en relación a los delitos inferidos por el Representante del Ministerio Público de este Estado; y por consiguiente se le otorgo su LIBERTAD PLENA y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En relación a las Evidencias promovidas en el presente Asunto y traídas a Audiencia, este Tribunal acuerda la Devolución de la Cadena de Oro propiedad del ciudadano: JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, por ser procedente y ajustado a derecho; ordenándose librar Oficio al Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación de Maturín Estado Monagas, anexo a las evidencias (Una cadena de oro, un pico de botella y segmentos de vidrios), los fines legales consiguientes, dejándose expresa constancia de deberá ser entregada de la cadena en referencia al ciudadano identificado ut supra, Librese lo conducente. Cúmplase. Y así decide.
CAPITULO VI.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Escabinado, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE POR UNAMINIDAD al acusado ciudadano: JUAN RAMÓN BARRETO DUERTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Carmen Laura Barreto (F) y Oscar Barreto (F), nacido en fecha 09-10-1.964, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 41 años, de Profesión u Oficio Profesor Universitario, titular de la Cédula de identidad Nro., V- 8.544.801, domiciliado en la Urbanización Las Marías II, Casa Nro., 10, Calle Nro., 04, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para la época de la comisión de los delitos objeto de estudio; en relación con lo estatuido en el Artículo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, representado en este acto, por el Defensor Privado, Abogado: JESUS NATERA, en perjuicio del hoy occiso SERGIO ASDRUBAL MEDRANO y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano identificado ut supra, dictada en su oportunidad legal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena de esta Sede Judicial, y en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA e inmediata desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido motivos suficientes para sostener la acusación.
La celebración de las Audiencias en el presente Asunto, se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, en Ocho (08) Audiencias, iniciándose el debate en fecha 08 de Junio de 2006, continuándose los días 14, 20, 26 de Junio del presente año, y los días 04, 13 y 14 de Julio del año que discurre, y culminándose en fecha 17 de Julio de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia, publicándose el día de hoy Veinticinco de Julio de 2006, siendo las Dos horas de la Tarde, el texto integro de la Sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco días del mes de Julio del año 2006.
LA JUEZ


Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


LOS ESCABINOS



ROXIMAR GONZALEZ.



JOSÉ GREGORIO BRITO.




LA SECRETARIA DE SALA.



ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.



SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EL DÍA DE HOY, MARTES VEINTICINCO DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (25-07-2006), SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.


LA SECRETARIA DE SALA.



ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL.