REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-0000213
ASUNTO : NP01-P-2006-0000213
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

SECRETARIAS: ABG. ELINERSY AGUIRRE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
ABG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas.

ACUSADA: YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, Venezolana, de 32 años de edad, soltero, hijo de LUCIA ROMERO (V) y de JESUS QUIJADA (f), con quinto año de instrucción básica, nacido en Barranca del Orinoco, del Estado, dice ser titular de la Cedula de identidad N° 11.210.222, domiciliado en Sector patio Campo Obrero, Urb. Antonio José de Sucre, cerca del Tecnológico de Barranca. Con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

VICTIMA: YUNISEIS ANTONIETA MEDINA GOMEZ
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público al momento de aperturar la Audiencia Oral y Pública presentó oralmente la acusación, señalando que en fecha 01 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, encontrándose la victima del presente caso, ciudadana YENISEIS ANTONIETA MEDINA GOMEZ, desempeñando labores inherentes a su profesión de médico en el Hospital tipo I, Dr. Tulio López Ramírez, de la Población de Temblador, Estado Monagas, atendiendo a unas embarazadas que se encontraban en trabajo de parto, fue sorprendida por la imputada YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, quien entró al lugar donde se encontraba, en forma repentina y sin algún motivo justificado, la agredió verbal y físicamente, ocasionándole traumatismos y hematomas periorbital del ojo izquierdo, según Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, dándose a la fuga después de consumada su acción delictiva, siendo aprehendida a poco después de cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; por lo que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, estaría incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.- Asimismo, presentó los fundamentos de la imputación como los medios de pruebas de ofrecidos para su evacuación en juicio indicando en cada uno de ellos su pertinencia, necesidad y utilidad para el esclarecimiento del hecho punible objeto del presente juicio.

Por su parte la Defensora Pública Octava Penal, Abg. BARBARA LUCERO en su condición de defensora de la imputada YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, como punto previo opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción penal, motivado a que no se cumplió con lo previsto en los artículos 280 y 281 ejusdem, por cuanto el fiscal no entendió el alcance y objeto del proceso penal, pues estaba obligado como parte de buena fe, a facilitar los datos de que sirvan para la exculpación de la imputada, ya que la misma se realizó Informe Médico Forense, mediante oficio librado por el Fiscal N° 970013-02 de fecha 01 de febrero de 2006, donde se evidencia que su representada también presentaba lesiones tales como rasguños; es por ello explicó que interpone tal excepción. Igualmente impugnó la detención de su patrocinada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue detenida en el estacionamiento del hospital y ella no estaba huyendo. A todo evento, promovió la documental de Informe Médico Forense que le fue realizado a su defendida. Además señaló que todo sucedió por que la doctora dejó que el hijo de YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, casi muriera, pues tenía apendicitis aguda perforada y la doctora (victima) le insistía que era una virosis. En consecuencia consignó a través de la Secretaría copias del Informe Médico del niño CESAR DAVID QUIJADA ROMERO, así como la partida de nacimiento de éste, siendo que la secretaria de sala verificó que la copia era fiel y exacta de las originales.

Seguidamente la Jueza declaró sin lugar la excepción opuesta, ya que la acción penal fue intentada de conformidad con la Ley, aunado a ello lo solicitado por la defensa fue básicamente probatorio, que podría ser subsanado por la representación fiscal en ese mismo acto. Declaró totalmente ajustada a derecho la aprehensión de YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, por cuanto se realizó de conformidad con la norma adjetiva penal por cuanto la misma indica como uno de los supuestos de la flagrancia “…a poco de haberse cometido el hecho….”. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expresó, que solicitaba al Tribunal admitiera la testimonial de Ramón Urbaneja en cuanto al Informe Médico Forense realizado a la imputada en su debida oportunidad, a los fines de ser evacuada en el debate probatorio.

De seguidas la Jueza admitió totalmente la acusación, así como el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, haciendo hincapié la admisión del Informe Médico realizado a la YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, de inmediato impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual aplica para el presente caso, siendo que la acusada manifestó claramente que no se acogía ni a la Admisión de los hecho ni quería la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasó a informarle entonces, de las normas generales para rendir declaración de conformidad con el artículo 347 ejusdem y le explicó la acusación en términos claros y sencillos. En consecuencia se le interrogó si deseaba rendir declaración a lo que respondió que no deseaba declarar para ése momento procesal.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS


Una vez comenzada la recepción de pruebas, la cual fue alterada de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no comparecieron los expertos, se comenzaron a escuchar los testigos siguientes:

1.- La testigo HAYMARA BOZO, titular de la cédula de identidad N° 12.537.441, en su condición de funcionaria Inspectora adscrita a la Sub-Comisaría de Barracas, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que se presentó en la Sub-Comisaría, la Ambulancia del Hospital de Barrancas, informando que la Dra. Yeniseis Medina, había sido agredida por una ciudadana que entró hasta la sala de partos del referido Hospital donde se encontraba la doctora. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal la testigo señaló que esto ocurrió el 1° de Febrero de 2006, en el Modulo Hospitalario de Barrancas del Orinoco, y el sitio específico fue en Sala de Parto según lo dicho por la Doctora, indicó que su actuación consistió en la búsqueda de la ciudadana que realizó el hecho, para realizar la aprehensión de la misma y tomar las declaraciones de los testigos correspondientes. Señaló además que tanto la victima como la hoy acusada se trasladaron al Comando de la Policía y estando allí la Doctora expuso su denuncia. Asimismo, indicó que habían dicho ciertas personas que la Doctora fue golpeada por que no le atendió en el hospital al hijo de la acusada. También señaló que la doctora victima de éste hecho se retiró del hospital de Barrancas del Orinoco y no vive ya en la zona, teniendo conocimiento que reside en Ciudad Bolívar. Durante las preguntas realizadas por la Defensa la testigo manifestó que aprehendieron a la ciudadana cerca de las residencias de los médicos, cerca del hospital, que la doctora acusaba a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA de haber sido quien la golpeó y que aquella presentaba una lesión en el ojo. El tribunal no le formuló preguntas a la testigo.

2.- Se presentó a declarar el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.902.152, en su condición de funcionario Agente adscrito a la Sub-Comisaría de Barracas, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que llegó una ambulancia del Hospital de Barrancas, avisando que una ciudadana le había dado un golpe a la Doctora, salieron a buscarla y estaba cerca. La Doctora expuso su denuncia. Siendo este funcionario el conductor de la unidad. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 1° de Febrero de 2006, que él conducía la unidad, cuando llegaron al hospital estaba la señora (acusada) y la doctora afuera, ésta señaló que sin mediar palabra la acusada le propinó un golpe en el ojo. Que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA, estaba acompañada con un niño que se llevaron hasta la Comandancia para no dejarlo solo, en estado de abandonado en la calle. El testigo no supo señalar si la acusada y la victima tuvieron inconvenientes previos al hecho. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que él no presenció los hechos, que la doctora venía con un golpe en el ojo y dijo que lo había hecho la hoy acusada, que fueron cuatro (04) funcionarios los que integraban la comisión y que él era el conductor de la unidad.

3.- Igualmente se presentó a declarar el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.377.960, en su condición de funcionario Distinguido adscrito a la Sub-Comisaría de Barracas, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que él era conductor de la patrulla, que llegó a la Comisaría una ambulancia del Hospital de Barrancas, avisando que una ciudadana le había dado un golpe a la Doctora, salieron a buscarla y ésta señaló a la ciudadana como la autora del hecho. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 1° de Febrero de 2006, que él conducía la patrulla, que la Doctora había manifestado que cuando estaba pasando consulta la ciudadana la había agredido. Cuando llegaron al hospital la señora se había ido de allí. La ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA, estaba acompañada con un niño que se llevaron hasta la Comandancia para no dejarlo solo abandonado en la calle. El testigo no supo señalar si la acusada y la victima tuvieron inconvenientes previos al hecho. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que él no presenció los hechos, que eran cuatro (04) funcionarios los que integraban la comisión y que él era el conductor de la unidad, que la funcionaria Haymara Bozo se quedó en el Hospital.


Las tres declaraciones anteriores son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA solo de las acciones desplegadas por los funcionarios policiales para la aprehensión de la acusada, ya que dichas declaraciones fueron contestes en señalar que la misma fue aprehendida en las afueras del hospital.

Se deja constancia que al experto RAMON URBANEJA, y a la testigo victima YENISEIS ANTONIETA MEDINA GOMEZ fueron debidamente citadas y posteriormente notificadas con la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la testigo presencial NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, se pidió colaboración a la Fiscal por cuanto fue imposible su citación, sirviéndose el tribunal además de las diligencias realizadas por la Comandancia General de la Policía del Estado, sin embargo realizadas todas las diligencias las dos últimas de las nombradas, no pudieron ser efectivamente localizadas, se deja constancia en relación al Experto que compareció a la sala de audiencias, pero que el Ministerio Público prescindió de su testimonio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 1 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, los funcionarios FRANCISCO ANTONIO GONZALES, HAYMARA BOZO y ANDRES JOSE BLANCO, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Barracas, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se constituyeron en comisión y procedieron a la detención de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA, en virtud de que la victima informó y posteriormente denunció a la referida ciudadana como aquella que le golpeó un ojo; sin embargo, aprecia quien decide, que se desconoce las circunstancias de modo y lugar que dieron origen al hecho, pues los órganos probatorios evacuados en sala no fueron suficientes para demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ni mucho menos fue demostrado de manera indubitable que efectivamente la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA fuera la responsable de hecho alguno, por otra parte no se verificó si la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA, fuera objeto de lesiones por parte de la supuesta victima. Así las cosas, es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución de la ya mencionada acusada y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimó procedente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para la acusada YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, aun cuando se logro demostrar la aprehensión de la acusada, no se pudo demostrar el hecho punible ni vinculación alguna de algún ilícito penal con la acusada de marras, es decir, no existe elemento de culpabilidad en su contra; aunado a que no quedó probado el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pues no se evacuaron las pruebas técnicas ni testigos presénciales del hecho; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a la sala de audiencias fue vital para la conclusión ya señalada; específicamente la inasistencia e imposibilidad manifiesta de que comparecieran la testigo victima YUNISEIS ANTONIETA MEDINA GOMEZ, y la testigo presencial de los hechos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes eran las únicas que podían señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizó todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES ni vinculación alguna entre un ilícito penal y la acusada YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA QUIJADA ROMERO de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como para la responsabilidad penal de la acusada, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: ABSUELVE al acusada YUSMARY BJOSEFINA QUIJADA ROMERO, venezolana, de (32) años de edad, soltera, hija de Lucía Romero y de Jesús Quijada, con quinto año de bachillerato, nacida en Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.210.222, domiciliada en el Sector Campo Obrero, Urbanización Antonio José de Sucre, cerca del Tecnológico; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal vigente. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre la acusada, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias. A cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en maturín a los doce (12) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON