REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001033
ASUNTO : NP01-P-2005-001033

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

ESCABINOS TITULARES: FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ
JUAN CRISOSTOMO PRADA DÍAZ

ESCABINA SUPLENTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORTEZ

SECRETARIAS: ABG. ELINERSY AGUIRRE
ABG. RAQUEL GARCIA
ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. FLOR TERESA VALLES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
ABG. ARGENIS MARTINEZ Fiscal Quinto (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
ABG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOEL BRAZON
ABG. ANGELINA RODRIGUEZ

ACUSADA: FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 16.373.830, de 24 años de edad, por haber nacido 12-10-1980, hijo de Liduvina Velásquez (v) y Franklin López (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado Carrera 17 N° 10 Los Cocos de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este estado

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA: JUAN BAUTISTA SUAREZ FERNANDEZ y MARIA DEL JESUS CASTILLO DE SUAREZ.
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ,, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 12 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, las victimas del presente caso, los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ y MARIA DEL JESUS DE SUAREZ, se encontraban por las inmediaciones de la avenida Libertador de esta ciudad, con dirección hacia la pasarela de la mencionada avenida, el ciudadano Juan Suárez, estaciona su vehículo, bajándose su señora esposa, ciudadana MARIA SUAREZ, a los fines de comprar un pollo asado, y es cuando el imputado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, en compañía de otros dos ciudadanos menores de edad (aprehendidos) y otro desconocido (que logró darse a la fuga), se acercaron al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas NAR-20U, color rojo, propiedad de las victimas, colocándose dos de ellos a los lados de las puertas delanteras, apuntando al ciudadano JUAN SUAREZ con armas de fuego, una tipo facsímile, despojándolo de un reloj, dos teléfonos celulares, una pistola calibre 9 mm, la cartera de la ciudadana MARIA SUAREZ, un bolso rojo tipo lonchera contentivo de documentos personales y medicinas, solicitándole a la mencionada victima que sacara el reproductor del carro, manifestando él mismo que no era posible, por lo que uno de los sujetos le propinó un golpe con el revolver que cargaba causándole una herida contusa anfractuosa en el cuero cabelludo en la región parietal izquierda; los otros dos sujetos se dirigieron hasta donde estaba la ciudadana MARIA SUAREZ, apuntándola igualmente con armas de fuego, conminándola a que les hiciera entrega de las prendas, celular, cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, dándose a la fuga los imputados hacia el sector Los Cocos de esta ciudad, notificando inmediatamente las victimas a una comisión policial que se encontraba por el lugar, indicándoles el sitio por donde se habían ido los imputados, trasladándose la comisión policial hacia el sector conjuntamente con las victimas, logrando avistarlos en momentos cuando salían de una fabrica en construcción abandonada, siendo señalados por las victimas, logrando los efectivos policiales la aprehensión de solo tres de los participantes en el delito, entre ellos el imputado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, a quien se le decomisó un bolso de color rojo en cuyo interior contenía una bolsa de medicinas, una libreta de ahorro del Banco Banesco, una chequera del Banco Caroní con seis (06) cheques y otra chequera del Banco Mi Casa con siete (07) cheques sin usar y una del Banco Corp Banca contentiva de veintisiete (27) cheques sin usar a nombre del ciudadano JUAN SUAREZ, un cepillo de peinar, documentos varios, cosméticos varios, y unos lentes de lectura propiedad de la victima. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ y MARIA DEL JESUS CASTILLO DE SUAREZ.

Por su parte, la defensa manifestó que solicitaba se desestimara la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto ésa defensa iba a demostrar que su representado era inocente de lo que se le acusaba, e igualmente se adhirió a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y ratificando las presentadas por esa defensa en su oportunidad legal.

Por otro lado el acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, una vez explicado por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar lo que realizó indicando que cuando lo detuvieron fue comiendo empanadas, y que a él no le agarraron nada, señalando que no tiene conocimiento de nada de lo que señalaba en ése momento el Fiscal, que se sentía nervioso por cuanto era la primera vez que se veía involucrado en un hecho así. En las preguntas realizadas por el Ministerio Público el acusado señaló que lo detuvieron específicamente atrás del supermercado fidias en un puesto de empanadas que se encuentra allí, que él se encontraba solo, que le dijeron que era un operativo, una vez detenido le dieron vueltas y luego detuvieron a seis personas más entre ellos dos menores que ya él había visto, pero que no conocía, solo le sabía los apodos de ellos. Había muchos efectivos policiales tres patrullas y muchas motos y no le tenían nada decomisado. Posteriormente fue interrogado por la defensa donde nuevamente expreso lo narrado a la Fiscal. El tribunal se abstuvo de preguntar al acusado. Para de cerrar la Audiencia solicitó nuevamente la palabra y pidió de manera conmovedora Justicia para su caso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, se deja constancia que la misma fue alterada de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no comparecieron los expertos en la primera oportunidad, escuchándose en definitiva los órganos de prueba siguientes:

1.- Se presentó a declarar el funcionario PEDRO ALEXANDER GALEA, en su condición de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó Inspección Técnica al vehículo Chevrolet, marca Optra, que se encontraba en buen estado de uso y conservación, que no consiguió evidencias ni rastros de interés criminalísticos e igualmente inspección el sitio donde ocurrieron los hechos en la Avenida Libertador de esta ciudad, en el Pollera Municipal. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto manifestó que efectivamente las Inspecciones Técnicas N° 930 y 931 fueron realizadas por él reconociendo su contenido y firma. En relación a la Inspección Técnica Policial N° 930 que fue la verificada al vehículo señaló que era de color rojo y que la misma se realiza para dejar constancia de las condiciones del vehículo, que no había evidencias de interés criminalísticos. En cuanto a la Inspección Técnica N° 931 fue la realizada al sitio del suceso, específicamente en la Pollera Municipal de la Avenida Libertador, que se trataba de un sitio abierto, con estacionamiento abierto al público amplio y abundante tráfico de vehículos automotores. Con alumbrado eléctrico. Dejando claro que la pollera es de fácil acceso a la vía. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el experto entre otras cosas indicó de manera categórica que ni en el vehículo ni en el sitio del suceso se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. El tribunal no realizó preguntas al experto.

La anterior experticia fue debidamente VALORADA por este Tribunal y hace PLENA PRUEBA de lo dicho por el experto, pues ninguna otra declaración pudo desvirtuar éste testimonio basado en lo visto y percibido por sus sentidos, lo que sirvió para constatar la existencia del vehículo donde ocurrieron los hechos, así como el sitio del suceso (La Pollera) aludida por las victimas.

2.- Igualmente se presentó a declarar el funcionario ERNESTO GARDIE, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que él realizó examen médico legal en fecha 13 de abril de 2005 al ciudadano JUAN SUAREZ, quien presentó una herida contusa a nivel del cuero cabelludo en la región parietal izquierda, indicándole diez (10) días de reposo. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto ratificó el contenido y firma del Examen Médico Forense N° 0137, y señaló además que la herida pudo ser producida por un agente físico externo como por ejemplo un palo, piedra y/u objeto metálico. La Defensa no le realizó preguntas al experto. El tribunal tampoco realizó preguntas a dicho experto.

La anterior experticia fue debidamente VALORADA por este Tribunal y hace PLENA PRUEBA de lo dicho por el experto, pues ninguna otra declaración pudo desvirtuar éste testimonio que es basado en los conocimientos científicos y el cual sirvió para constatar la existencia de la herida en la cabeza aludida por una de las victimas.

3.- Compareció a declarar la Experta ROSELYS VARGAS, en su condición de funcionaria Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó tres actuaciones: 1.- AVALUO REAL N° 06, realizado a un bolso rojo tipo lonchera, contentivo de medicinas varias, cepillo de peinar, varias chequeras, una libreta de ahorro estas pertenecientes a JUAN SUAREZ, y unos lentes. 2.- AVALUO PRUDENCIAL N° 707 realizada a varias prendas de oro, a una pistola calibre 9 milímetros, marca KBI, dos teléfonos celulares todo justipreciado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 135, realizada a un arma de fuego tipo facsímile, sin serial aparente, una bicicleta sin seriales en regular estado de uso y conservación; y a cinco segmentos de papel comúnmente denominado billetes cuatro (04) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y uno (01) de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto manifestó que reconocía el contenido y firma de las actas contentivas del Avalúo Real N° 061, del Avalúo Prudencial N° 707 y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 135. E igualmente indicó en lo concerniente al arma de fuego tipo facsímile que la misma está hecha de un material sintético, que no puede causar lesión. Durante el contradictorio ejercido por la defensa la experto señaló que no recuerda haber realizado experticia a ningún armamento. En relación al Avalúo Prudencial indicó que eran muchos objetos de los cuales solo recordaba las prendas de oro, un reloj color negro, dos teléfonos celulares uno marca nokia y otro motorota. En relación a la Experticia de Reconocimiento Legal indicó que el arma tipo facsímile no causa ningún tipo lesión por que es un arma de juguete. El tribunal no realizó preguntas al experto.

La anterior experticia fue debidamente VALORADA por este Tribunal y hace PLENA PRUEBA de lo dicho por el experto, pues ninguna otra declaración pudo desvirtuar éste testimonio basado en sus conocimientos científicos y el cual sirvió para constatar la existencia de los objetos narrados por las victimas.

4.- Compareció a declarar el funcionario BAUDILIO PLAZA, en su condición de Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175 a un arma de fuego, tipo pistola, marca KBI, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial N° Y605682, en buen estado de uso y conservación. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto manifestó que reconocía el contenido y firma del acta contentiva de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 175. Indicando además todas las características de dicha arma. La defensa se abstuvo de ejercer el contradictorio. El tribunal no realizó preguntas al experto.

La anterior experticia fue debidamente VALORADA por este Tribunal y hace PLENA PRUEBA de lo dicho por el experto, pues ninguna otra declaración pudo desvirtuar éste testimonio basado en los conocimientos científicos, el cual sirvió para constatar la existencia del arma de fuego que le fue despojada a una de las victimas.

5.- Procedió a declarar como testigo la ciudadana IRENE DEL VALLE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.827.623, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ese hecho ocurrió en la Avenida Libertador en la Pollera en ese momento ella estaba en ese sitio, y ese señor (indicando al acusado) no estaba, eran unos menores uno de los cuales murió. Durante las preguntas realizadas por la Defensa que fue en su oportunidad legal la proponente de la presente prueba, manifestó que ella trabajaba en la pollera donde ocurrieron los hechos, que ella los presenció, que eso fue alrededor de las diez de la noche y que fueron dos niños quienes realizaron el hecho. Posteriormente cuando el Ministerio Público interrogó a la testigo quien entre otras cosas señaló que ella trabajaba de diez a doce de la noche en la avenida libertador vendiendo pollo en ésa pollera, que le estaba picando el pollo a la señora cuando se quedó con la bolsa guindando en la mano asombrada de lo que estaba ocurriendo, que lleva más de veintiún años trabajando en ése sitio y que al momento de llegar los ciudadanos que ella identificó como niños ella se encontraba de espalda y luego volteó y quedó con la bolsa en la mano, los niños oscilaban como entre 15 y 16 años, que habían dicho esto es un atraco y uno de los niños golpeó al señor que estaba en el carro por la cabeza. Que un niño las apuntó a ellas refiriéndose a su persona y a la victima y otro fue apuntar al señor del carro, indicando además que fue una señora gorda que se bajó a comprar el pollo. El tribunal no le formuló preguntas a la testigo.

6.- Compareció a declarar la ciudadana ESMIRNA YEMILA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.633.642, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que ella estaba sentada en casa de su hermana y veo que pasa ese muchacho (señaló al acusado) caminando y veo que llega la policía y lo agarraron y se lo llevaron. Durante las preguntas realizadas a la testigo por la defensa como proponente de la prueba manifestó que no tiene conocimiento ni del delito ni de quien lo cometió. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la testigo señaló que eso fue el 12 de abril de 2005 como a las 10:30 de la noche, que ella se encontraba al frente de la casa de su hermana, en la calle 10, Casa N° 26, Los cocos de esta ciudad, indicando además que entre la pollera y la casa de su hermana son cinco cuadras, y que lo que vio fue la aprehensión del ciudadano que la realizaron cuatro (04) policías en una unidad, y habían motos, que se recordaba que una muchacha gritaba. El tribunal no le realizó preguntas a la testigo.

7.- Seguidamente declaró como testigo el funcionario ERASMO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.837.347, en su condición de Agente adscrito a la División de Investigaciones Penales, Dirección General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que una comisión al mando del Inspector González, se entrevistaron con el ciudadano JUAN SUAREZ, quien les indicó que en el Barrio Los Cocos, específicamente en una pollera lo habían atracado, que le habían quitado objetos de valor y un arma de fuego. Posteriormente dieron vueltas por la zona, y en una calle sola salieron tres (03) sujetos que fueron reconocidos por la victima en ése momento uno era mayor de edad y los otros dos menores de edad. El señor Franklin era el mayor de edad y fue encontrado con un bolso rojo. Indicó además que él era el conductor de la unidad. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo manifestó que eso ocurrió en fecha 12 de abril de 2005 en el sector Los Cocos, que él no se bajó de la unidad porque era el chofer de la misma, y solo pudo constatar que el agraviado era el señor JUAN SUAREZ, los tres (03) ciudadanos aprehendidos fueron señalados en ése momento por la victima cuando aquellos salían de una casa abandonada, los vecinos del lugar manifestaron que ésa casa es utilizada por los delincuentes para repartirse el botín. Los aprehendidos fueron chequeados y tenían en su poder objetos de la victima. Siendo identificado uno de los aprehendidos como FRANKLIN VELASQUEZ, y los otros dos con los apellidos Gutiérrez y Mosqueda que eran menores de edad. Luego se llevaron a la Comandancia y allí se encontraba la señora Suárez quien dijo que ellos tres los habían atracado. Su actuación policial llegó hasta la entrega de los ciudadanos imputados al Comando. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa el testigo señaló que desconocía lo que contenía el bolso rojo, al menor de edad se le consiguió un armamento, que los hechos ocurrieron a cinco para las doce de la noche. Que la distancia entre la pollera y la casa abandonada queda atravesando la avenida y al fondo en ése paredón queda la casa. Que la victima estaba en el modulo y luego la montaron en la unidad policial. Que la revisión personal se realizó sin testigos. El tribunal de conformidad con la norma adjetiva penal preguntó que si él recuerda al acusado como la persona que él detuvo, y el testigo respondió no estoy seguro.-

8.- Compareció a declarar como testigo el funcionario RAMON RAFAEL PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.306.608, en su condición de Cabo Segundo adscrito a la División de Investigaciones Penales, Dirección General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el 12 de abril de 2005 el se encontraba trabajando en la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Monagas, en el Centro de esta ciudad, cuando recibieron una llamada por radio que el sector Los Cocos un sujeto había sido robado por varias personas, entrevistándose casi de inmediato con el ciudadano JUAN SUAREZ, explicándole lo ocurrido, y quien de seguidas abordó el vehículo con ellos para realizar el recorrido, siendo que por el sector en una casa abandonada salieron tres sujetos siendo identificados por la victima con los que lo robaron, procediendo a revisarlos encontrando que uno de ellos portaba un arma de fuego y otro objetos personales de la victima. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la testigo señaló además de lo anterior que la comisión estaba integrada por el Inspector Obdulio González, el Agente Erasmo Astudillo, el Distinguido Nelson Rausseo y su persona. Que la hora de la aprehensión fue como a las once y cincuenta y cinco horas de la noche. Que ellos cuando consiguen a los sujetos y la victima indica que son ellos procedieron a darles la voz de alto y a realizar la revisión personal. Luego los trasladaron al Comando de la Policía donde fueron identificados con los nombres de FRANKLIN VELASQUEZ, Luis Gutiérrez y Victor Mosqueda. Señalando que el primero de los nombrados era el acusado. Durante el contradictorio ejercido por la Defensa el testigo señaló todo lo dicho anteriormente y que se les encontró a uno de los ciudadanos un bolso rojo, una cartera y un arma de fabricación casera. Indicó que la victima tenía un vehículo que él creía que era vinotinto. El tribunal no le realizó preguntas al testigo.

9.- Compareció a declarar como testigo el funcionario NELSON RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° 13.475.501, en su condición de Distinguido adscrito a la División de Investigaciones Penales, Dirección General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el 12 de abril de 2005 el se encontraba trabajando en el puesto policial de Los Cocos, donde una dama y un cabello informaron que tres o cuatro sujetos los habían robado, indicó que él era el conductor de la patrulla donde iba la victima, que reconoció a los ciudadanos que aprehendieron, realizando las demás diligencias rutinarias la revisión corporal, el traslado a la comandancia y el levantamiento de las actas policiales respectivas. El Ministerio Público no realizó preguntas al testigo. Luego durante el interrogatorio realizado por la Defensa el testigo señaló que la comisión policial estaba compuesta por cuatro (04) funcionarios, que durante el patrullaje consiguieron a tres (03) personas y dos funcionarios practicaron la detención. El tribunal le realizó preguntas al testigo indicando éste que habían varias patrullas que el conducía una de ellas.

10.- Compareció a declarar como testigo el funcionario OBDULIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.287.463, en su condición de Inspector Jefe adscrito a la División de Investigaciones Penales, Dirección General de la Policía del Estado, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el 12 de abril de 2005 el se encontraba trabajando como Supervisor de la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Monagas, cuando se enteró vía radio que hubo un robo realizado por cuatro ciudadanos en el sector Los Cocos, específicamente en la pollera donde la victima era el ciudadano JUAN SUAREZ, indicó que prestó especial interés por cuanto la victima es familiar de un ex-funcionario de la policía. Se dirigió al sector consiguiendo a JUAN SUAREZ con una herida en la cabeza, y señaló que las personas se habían ido corriendo por la parte de atrás de la pollera. Para ése momento había sido recurrente ese modus operandi en el sector, por lo que procedimos a realizar el recorrido por las adyacencias, siendo que el lugar uno de los tres ciudadanos iba en un bicicleta y trató de darse a la fuga pero se calló y fue aprehendido, se detuvieron a los tres ciudadanos bajo el reconocimiento de las victimas que andaban en compañía de la comisión policial, tenían unas joyas y un facsímile de pistola. El Ministerio Público no interrogó al testigo. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo señaló que se le decomisó a uno de los ciudadanos un facsímile de pistola, que se aprehendieron a tres ciudadanos, pero que la victima indicó que eran cuatro, indicó el nombre de los funcionarios que andaban en la comisión, y que cuando se radió salieron varias comisiones a la vez. Que conoce a JUAN SUAREZ de referencia por que es familiar de un ex-funcionario de la policía. El tribunal le realizó preguntas al testigo en las cuales indicó que se aprehendieron tres ciudadanos, que uno murió, otro nunca se pudo ubicar, que el distinguido ERASMO ASTUDILLO era quien manejaba la patrulla y que se presentaron tres unidades móviles.

11.- Compareció a declarar como testigo el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.337.981, en su condición de victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el 12 de abril de 2005 en la pollera de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, estando con su esposa que se bajó del vehículo para comprar pollo en horas de la noche, donde cuatro (04) personas los abordaron para atracarlos, despojándolos de sus pertenencias, uno de los que él presume que es menor de edad le rompió la cabeza y lo apuntó con un revolver y le decía que le diera el reproductor. Había otro ciudadano que se puso en la parte trasera del carro que era quien “campaneaba la zona”, otro ciudadano al lado derecho del vehículo, y otro que enfrentó a mi esposa; llevándose todas las prendas que cargaba mi esposa, y además una cartera que contenía un arma (pues él era funcionario policial, actualmente retirado), un bolso rojo con medicinas, chequeras, libreta de ahorro y objetos varios. Luego de ocurrido el hecho enseguida fueron a un puesto policial de la zona, informó a los funcionarios lo ocurrido, ellos radiaron la situación y se presentó una comisión policial con una unidad, nos montamos en el vehículo de la policía y procedimos a darle vuelta a la zona, cuando salió uno de ellos de una casa en construcción, tomando los funcionarios la zona y recuperando las cosas los bolsos, documentos, no recuperando los celulares ni el dinero. El Ministerio Público procedió a interrogar al testigo quien indicó entre otras cosas, que eso ocurrió alrededor de las once de la noche, que en el momento del hecho cuando quedó solo en el carro uno de los ciudadanos le tocó el vidrio, y le dijo textualmente: “…bájate de esa mierda o sino te quiebro…”, fue cuando se bajó y lo revisó todo me tenía apuntado con una calibre treinta y ocho, cañón largo, indicó que no opuso resistencia, porque él había sido funcionario policial y sabia que si se resistía era peor. Que el tenía una pistola guardada en el bolso de la esposa de la cual tiene el debido porte de lo cual se dejó constancia. Mientras tanto un negrito pequeño registraba a su esposa. Los despojaron de tres celulares, del dinero en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo de la camisa, el anillo de grado de su esposa, dinero de ella (la esposa) en efectivo, una sortija de oro pequeña, la pistola, un bolso tipo lonchera rojo, contentivo de chequeras y medicinas varias, maletín ejecutivo, su credencial de la policía, la cartera de su esposa. El que lo apuntaba le decía que sacara el reproductor de su carro y él le manifestó que no se podía porque tenía que desbaratar el tablero y por ello lo golpeó en la cabeza. Señaló al acusado como la persona que lo robó, él estaba en la parte trasera del vehículo. En relación a la aprehensión indicó que fueron revisando la zona y en una fábrica abandonada al lado del tren musical salió un negrito y luego salieron los demás, que él los reconoció porque los visualizó en el momento del hecho punible. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo señaló que en fecha 09 de mayo de 2006, en el momento de la constitución del tribunal mixto, dijo que el acusado FRANKLIN VELASQUEZ no era quien lo había robado en la fecha que se suscitaron los hechos, pero que él estaba confundido en ésa oportunidad y después reaccionó y si es él la persona que lo robó se equivocó esa vez. El tribunal le realizó preguntas al testigo en la cual indicó que él no lo reconocía ése día de la constitución de tribunal porque estaba en la parte de atrás de la sala y para el momento de los hechos él ciudadano estaba más flaco y se veía diferente.

12.- Compareció a declarar como testigo la ciudadana MARIA DEL JESUS CASTILLO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.899.674, en su condición de victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que el 12 de abril de 2005, en la pollera de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, se bajó a comprar un pollo y luego que lo canceló, cuando iba camino al carro, observa que hay cuatro (04) personas, una en la ventana del conductor, otra en el lado del copiloto, otra en la parte trasera del vehículo y otra revisándola a ella, éste era de estatura pequeña. Uno de los muchachos tocó la ventana donde estaba su esposo (conductor), él bajó el vidrio para que sacara el reproductor del carro y el le dijo que no podía y le dio un golpe en la cabeza que lo rompió. Eran cuatro ciudadanos armados, le pareció que había dos menores de edad. El atraco fue a las once de la noche. El Ministerio Público procedió a interrogar a la testigo quien indicó entre otras cosas, que estaban las vendedoras del sitio, que ella no opuso resistencia porque estaban armados, que le quitaron todas sus pertenencias, porta-chequera, chequeras, cartera, un arma 9 milímetro de su esposo, lonchera de medicinas y documentos personales, sortijas, reloj, dinero en efectivo, tres celulares. Que los ciudadanos traían sus propias armas, salieron por la parte de atrás de la pollera y se metieron por la calle que sale a Los Cocos. Su esposo estaba herido, por un golpe causado por el muchacho que lo apuntaba, y que ése muchacho no se encontraba en la Sala de Audiencias, que todo ocurrió alrededor de las once de la noche, que el señor (indicando al acusado) era quien estaba en la parte trasera del vehículo como esperando. Durante las preguntas realizadas por la Defensa la testigo señaló que quien le vendió el pollo era una mujer blanca de mediana estatura con pelo claro amarillo. El tribunal no le realizó preguntas al testigo.

Todas las declaraciones anteriores (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12) son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de la comisión de un hecho punible correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES.

Se deja constancia que la experto MARY CARMEN CHACON, y la testigo RINA LUIGGI fueron debidamente citadas y librada la Fuerza Pública por este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la colaboración a las partes que las propusieron, sin embargo fue imposible su comparecencia por lo que se prescindió de sus testimonios.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió ninguno otro evacuado legalmente.

Ahora bien, este Tribunal constituido en forma MIXTA observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, solo se demostró que el fecha 12 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, las victimas del presente caso, ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ y MARIA DEL JESUS DE SUAREZ, se encontraban por las inmediaciones de la avenida Libertador de esta ciudad, con dirección hacia la pasarela de la mencionada avenida, el ciudadano Juan Suárez, estaciona su vehículo, bajándose su señora esposa, ciudadana MARIA SUAREZ, a los fines de comprar un pollo asado, cuando varios ciudadanos específicamente cuatro (04) dos de ellos menores de edad, otro mayor de edad y otro desconocido (que logró darse a la fuga), se acercaron al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas NAR-20U, color rojo, propiedad de las victimas, colocándose dos de ellos a los lados de las puertas delanteras, apuntando al ciudadano JUAN SUAREZ con armas de fuego, una tipo facsímile, despojándolo de un reloj, dos teléfonos celulares, una pistola calibre 9 mm, la cartera de la ciudadana MARIA SUAREZ, un bolso rojo tipo lonchera contentivo de documentos personales y medicinas, solicitándole a la mencionada victima que sacara el reproductor del carro, manifestando el mismo que no era posible, por lo que uno de los sujetos le propinó un golpe con el revolver que cargaba causándole una herida contusa anfractuosa en el cuero cabelludo en la región parietal izquierda; los otros dos sujetos se dirigieron hasta donde estaba la ciudadana MARIA SUAREZ, apuntándola igualmente con armas de fuego, conminándola a que les hiciera entrega de las prendas, celular, cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo, dándose a la fuga los imputados hacia el sector Los Cocos de esta ciudad, notificando inmediatamente las victimas a una comisión policial que se encontraba por el lugar, indicándoles el sitio por donde se habían ido los imputados, trasladándose la comisión policial hacia el sector, conjuntamente con las victimas, logrando avistarlos en momentos cuando salían de una fabrican en construcción abandonada, siendo señalados por las victimas, despojándolos éstos de un bolso de color rojo en cuyo interior contenía una bolsa de medicinas, una libreta de ahorro del Banco Banesco, una chequera del Banco Caroní con seis (06) cheques y otra chequera del Banco Mi Casa con siete (07) cheques sin usar y una del Banco Corp Banca contentiva de veintisiete (27) cheques sin usar a nombre del ciudadano JUAN SUAREZ, un cepillo de peinar, documentos varios, cosméticos varios, y unos lentes de lectura propiedad de las victimas. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano; lo anterior significa que solo se logró demostrar la comisión de los hechos punibles.

De lo anterior se desprende que en cuanto al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, este Tribunal Mixto por decisión de la MAYORÍA, observó que solo se logró comprobar en la Sala de Audiencias que el mismo ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuesto por el Ministerio Público, es decir, que el hecho punible efectivamente se consumó, más no se logró comprobar la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN VELASQUEZ, por cuanto para el Tribunal las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores fueron vacilantes, específicamente la del funcionario ERASMO ASTUDILLO quien dijo en su declaración que había que brincar un paredón para llegar a la casa abandonada y solamente él manifestó tal cosa, no siendo corroborado por ningún otro funcionario. Igualmente fue evidente el interés expuesto por el funcionario OBDULIO GONZALEZ, por lo que no se valoró su testimonio, pues para criterio de la mayoría de este Tribunal los funcionarios estaban buscando a cualquier persona para aprehender a los fines de quedar bien con la victima. Para ellos los aprehensores no ofrecieron seguridad en sus dichos, pues otro de ellos expresó que había que cruzar la avenida para llegar al sector y otro que había que seguir por la misma avenida. Asimismo, hubo una gran duda en cuanto si efectivamente el acusado de marras se encontraba en el momento de ocurrir el hecho, es decir hubo dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN VELASQUEZ, motivado a que la victima para el momento de la Constitución de Tribunal no estaba convencido que fuera él uno de los ciudadano que intervino en el hecho, y lo cual la defensa trajo a colación en la Audiencia Oral y Pública y de ello se dejó la debida constancia en la Sala de Audiencias. Es por lo expuesto, que este Tribunal MIXTO por decisión de la MAYORIA, declara libre de responsabilidad penal al acusado FRANKLIN VELASQUEZ en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, esto en virtud de que el Tribunal reconoce la existencia de la institución del IN DUBIO PRO-REO, por la duda que quedó en el transcurso del debate y entonces necesariamente este Tribunal dictar Sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado. Y así se decide.


Sin embargo, la Jueza Presidenta, que con tal carácter suscribe la presente decisión debe salvar su voto, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN VELASQUEZ, ya que considera lejos de lo planteado por los Escabinos, que los funcionarios policiales aprehensores fueron contestes en manifestar la forma de aprehensión y de los objetos encontrados al acusado de marras en ése momento, si hubo alguna contradicción considera quien disiente que fue propio del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta el presente juicio, no quedando dudas para quien disiente que efectivamente el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ se encontraba en la comisión del hecho punible, lo cual se verifica de los testimonios contenidos en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12 arriba transcritos. Quedando así el voto salvado.

En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal constituido de manera MIXTA por decisión UNANIME considera que efectivamente la victima sufrió tales lesiones, comprobándose con lo expuesto por los expertos la comprobación cierta del hecho punible; sin embargo los testimonios de las victimas JUAN SUAREZ y MARIA DEL JESUS DE SUAREZ, fueron contestes en afirmar que el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, no fue quien atacó al primero de los nombrados, sino por el contrario que había sido uno de los posibles menores, pues el acusado de marras se encontraba en la parte trasera del vehículo; es por ello que este Tribunal MIXTO por decisión de UNANIME, declara libre de responsabilidad penal al acusado FRANKLIN VELASQUEZ en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES y en consecuencia la obligatoriamente este Tribunal debe dictar Sentencia ABSOLUTORIA al referido ciudadano. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, ante la duda señalada por los Escabinos titulares FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ y JUAN CRISOSTOMO PRADA DÍAZ para el presente caso, aun cuando de todo el acervo probatorio se logro demostrar la comisión del hecho punible con las pruebas técnicas y las testimoniales de las victimas, específicamente para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA no se pudo demostrar la vinculación cierta, directa y sin el menor margen de dudas de la relación causal del acusado FRANKLIN VELASQUEZ con el ilícito penal, es decir, para los escabinos aunque existen elementos de culpabilidad en contra del acusado la duda es grande y razonable de si el acusado efectivamente se encontraba para el momento de la comisión del hecho punible, ya que la vacilación de la propia victima y de los funcionarios aprehensores hizo caer en dudas a estos. Así las cosas y teniendo en consideración que el principio In Dubio Pro reo es un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad, tal como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento cuando expresa: “… el Código Orgánico Procesal Penal regula el In dubio Pro Reo por contrario imperio en su artículo 13, pues si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá siempre obrar a favor del reo.”. Es por ello que este Tribunal Mixto por decisión de la MAYORIA, declara NO CULPABLE al acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.


En relación al delito LESIONES PERSONALES LEVES, aun cuando de todo el acervo probatorio se logro demostrar la comisión del hecho punible con las pruebas técnicas y las testimoniales de las victimas, quedó claramente demostrado que no había vinculación entre el hecho punible y el acusado FRANKLIN VELASQUEZ, ya que las victimas fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraban en la parte de atrás del vehículo y señalaron a otro ciudadano aparentemente menor de edad, como quien le realizó tales lesiones a la victima JUAN SUAREZ. Es por esto que este Tribunal Mixto por decisión de la UNANIME, declara NO CULPABLE al acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y por ello la sentencia para este delito debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera MIXTA, luego de observar y analizar todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente; empero para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en virtud de una serie de dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, el tribunal Mixto por MAYORIA declaró NO CULPABLE al acusado FRANKLIN VELASQUEZ, de tal hecho, de conformidad con el principio de In Dubio Pro Reo.

En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES este Tribunal mixto por UNANIMIDAD, declaró NO CULPABLE al acusado FRANKLIN VELASQUEZ, del hecho, ya que quedó demostrado con el dicho de las victimas que fue otro de los imputados presentes el que desplegó tal acción en contra de JUAN SUAREZ. Por lo que atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, y articulo 13 ejusdem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ de la comisión de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE por mayoría al acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 16.373.830, de 25 años de edad, por haber nacido el 12 de octubre de 1.980, hijo de Liduvina Velásquez (v) y Franklin López (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado Carrera 17 N° 10 Los Cocos de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica; y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. De lo cual la Jueza Presidente salva su voto en los términos explanados en la presente decisión. Segundo: declara NO CULPABLE por UNANIMIDAD, al acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Tercero: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde el Internado Judicial de Monagas (La Pica), a cuyos fines deberá oficiarse a dicho Internado. Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.


Dado, firmado y refrendado en maturín a los veinte (20) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA


Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA
LOS ESCABINOS PRINCIPALES


JUAN CRISOSTOMO PRADA DIAZ




FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ


LA ESCABINA SUPLENTE



MARÍA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE JONTES


LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE