REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000603
ASUNTO : NP01-P-2004-000603
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

ESCABINAS TITULARES: RUTH MARIA SALAS OLIVARES
ZORAIDA SANTANDER DE FARFAN

SECRETARIAS: ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. FLOR TERESA VALLES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS MARIN, Defensor Público Cuarto Penal.

ACUSADO: WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, venezolano, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, de 20 años de edad, por haber nacido 16-04-1986, hijo de Eleida Maestre(v) y Willians Albornoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Punta de Mata 19 de Abril Calle 10 Casa N° 449 Punta de Mata Estado Monagas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO

VICTIMA: JOSE GREGORIO PALOMO.

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JORGE LUIS ABREU, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 13 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios, Cabo Primero ARGENIS REYES GAMEZ y Cabo Segundo CRUZ JHONNY PERDOMO, adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial, cuando observaron un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: VERDE, Placas: NAI-76C, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha y le solicitaron los documentos de identidad quedando identificado como WILLIANS ALBORNOZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, asimismo le solicitaron la documentación del vehículo, mostrando un Certificado de Registro de Vehículo N° 23126304 a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUEVARA HERNANDEZ, y al solicitarle la autorización para conducir el mencionado vehículo, el mismo contestó en forma nerviosa que no la tenía, en virtud de la actitud del ciudadano antes identificado, los funcionarios procedieron a comunicarse con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Félix, Estado Bolívar, a los fines de solicitar información relacionada con el referido vehículo, siendo informados por la funcionario Agente TIOMARY BOUTTO, que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente N° G-741-951, de fecha 09 de Noviembre de 2004, quedando detenido el referido ciudadano conjuntamente con el vehículo y puestos a la orden de esa Representación Fiscal. Vale resaltar manifestó el Fiscal que la fecha de solicitud del vehículo por el presunto robo fue el 09 de noviembre de 2004 y la fecha del momento en que retienen el mismo, fue el 13 de noviembre de 2004, es decir solo cuatro (04) días después de cometerse el Robo. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. LUIS MARIN, expresó que rechazaba en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no ocurrieron tal y como lo ha sostenido la vindicta pública, ya que si bien es cierto que su defendido WILLIANS ALBORNOZ MAESTRE, fue sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cercanía de Los Barrancos de Fajardo, y como su representado se puso nervioso, no pudo tomarse ese hecho como una prueba de un posible delito. Por otra parte, arguyó es cierto que le fue calificado en la fase de control el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, cuando el acusado, se encontró como autor material, basándose que él conocía de cara a un ciudadano que le dijo si quería taxiar ése vehículo, y WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ, indicó que sí, ya que no tenía trabajo para ése momento. Indicó que lo que había que revisar muy bien era la intencionalidad, porque para este caso no la hay, porque según el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en ningún momento lo están calificando como cómplice, como autor de un delito, y es ahí donde vamos a ver, si ésa persona no sabe que era robado, entonces como cometió el delito si no tenía el conocimiento. Por todas estas razones deberán los juzgadores estar pendientes para valorar los medios de prueba, para que vean que carecen de efectividad por que no hay intencionalidad ni complicidad ni coautoria por parte de su defendido. Aunado a ello alegó que su representado no ha tenido participación directa en ningún delito y por ello será absuelto por que no hay pruebas suficientes en su contra.

Por otro lado el acusado WILLIANS ALBORNOZ MAESTRE, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que deseaba rendir declaración, lo que realizó indicando que él no sabía que el carro era robado, y la verdad es que un ciudadano que conocía de vista más no de trato, lo paró en la calle para ofrecerle trabajo como taxista, y como justo había quedado cesante para ése momento, pues lo retiraron de una ruta donde trabajaba, él le dijo que sí, siendo que la persona le dijo que lo llevara primero a ver a su familia en los Barrancos de Fajardo, y que luego le pagaba. Seguidamente se fueron los dos como a las dos de la tarde del día 13 de noviembre, cuando llegaron a los Barrancos en el Punto de Control, había una cola y el señor le dice que él se baja allí, que los papeles están en la aguantera, y que lo esperaba más adelante, pero no le dijo por que, fue cuando lo pararon, fue cuando comenzó a ponerse nervioso, y es cuando se entera que el vehículo está solicitado. En las preguntas realizadas por el Ministerio Público el acusado señaló que el conocía al muchacho de vista, que le entregó el carro en la perimetral en Punta de Mata, que él lo venía viendo desde hacía un mes en la ruta donde trabajaba, pero no lo conocía de trato. Indicó que ese muchacho le entregó un carro verde bajito, y las llaves para que lo manejara. Señaló que la Guardia Nacional no llegó a ver al muchacho, que él se encontraba necesitado y por eso aceptó el trabajo. Que él no le dijo a la Guardia Nacional lo del acompañante porque se encontraba muy nervioso y se volvió como loco. Que los Guardias le pidieron una autorización, que habló con el muchacho del pago que le iba a pagar Cien Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por ése viaje, y que por la rapidez no supo en donde le iba cancelar. Posteriormente fue interrogado por la defensa donde nuevamente expreso lo narrado a la Fiscal y además señaló que al muchacho lo apodaban “El Gordo” y el mismo día lo llevó a los Barrancos de Fajardo, para al otro día ponerse a trabajar, en ningún momento el señor le indicó que el carro era robado. Que él no ha visto más al muchacho desde ésa vez y que lo dejó con este problema, que él se enteró que el carro estaba solicitado cuando el Guardia Nacional se lo dijo. El tribunal se abstuvo de preguntar al acusado.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Una vez comenzada la recepción de pruebas, de la cual se dejó la debida constancia de haber sido alterada de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se comenzó a escuchar los órganos de prueba siguientes:


1.- Se presentó a declarar el Experto JOSE MANUEL JIMENEZ, en su condición de funcionario adscrito como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas cuando llegaron al sitio en el Sector Mata Negra, se encontraron con un Vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, con el serial de motor y carrocería Original, y verificado por el sistema SIPOL, el vehículo se encontraba registrado y aparecía solicitado por la Subdelegación de Punta de Mata, por robo, según averiguación N° 741-951 de fecha 10 de noviembre de 2004. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público primeramente el experto reconoció como suya el contenido y firma del acta de la Experticia. Señalando además que es de rutina durante su trabajo reconocer y verificar el estatus del vehículo. Durante las preguntas realizadas por la Defensa entre otras cosas reveló que esas experticias son realizadas para dejar constancia si hay alteración de los seriales, así como para determinar el valor del vehículo y pudo señalar que él recordaba que el parabrisa tenía una fractura, carencia de marca, entre otros detalles. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el funcionario en el momento de realizar la revisión respectiva al vehículo, ya que se basó tanto en lo percibido de manera visual por él como en lo que reflejó el sistema computarizado de vehículos solicitados por el organismo policial respectivo, siendo que tal declaración no fue desvirtuada por ninguna otra, por el contrario ratifica lo dicho por los funcionarios que realizan la aprehensión y por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO (lo cual se puede verificar más adelante en los numerales 2, 3 y 4 del presente capitulo) todo en cuanto a que el vehículo se encontraba solicitado.

2.- Compareció a declarar como testigo el funcionario ARGENIS REYES, en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, cuando se encontraba en el Punto de Control Fijo, de los Barrancos de Fajardo, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando venía el ciudadano WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, y le pidieron los papeles del carro, los cuales no estaban a su nombre sino a nombre de una dama de la que no recordaba el nombre, le pidieron la autorización para conducir y no la tenía, en vista de ello se comunicaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les informaron que dicho vehículo estaba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que él no se encontraba solo en el punto de control sino que había otro funcionario Cabo Segundo Jhonny Perdomo, que se trataba de un vehículo color verde, Toyota, Corolla, y que el ciudadano WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ estaba solo cuando le pidieron los papeles del carro. Que le solicitó al acusado toda la documentación y él de forma voluntaria la exhibió, específicamente mencionó haber presentado el Certificado de Origen del carro, y como no pertenecía al ciudadano se comunicó vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones de San Félix, quienes le indicaron que el vehículo se encontraba solicitado, se procedió a la revisión normal del carro, indicando además que el acusado nunca llegó a comunicar que había otra persona acompañándolo en el vehículo. A las preguntas realizadas por la Defensa el testigo manifestó que no se realizó una inspección minuciosa sino la de rutina normal, no encontrando nada de interés, que son selectivos para inspeccionar los carros, que de los vehículos no les llama la atención nada en especial para revisarlos, que el acusado presentó un carnet de circulación, su cédula de identidad más nada, que no opuso resistencia para la presentación de los documentos. Indicó que cuando la cola está larga las personas se bajan y hay muchas personas caminando por el lugar. El tribunal le formuló preguntas al testigo indicándole que para ése momento no había cola, y que no se percató si venía otra persona acompañando al conductor.

3.- Se presentó a declarar como testigo el funcionario JHONNY PERDOMO, en su condición de Cabo Primero adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó un procedimiento de un vehículo robado, en fecha 13 de noviembre de 2004, se encontraba en el Punto de Control Fijo de los Barrancos de Fajardo, con su compañero, cuando avistaron un vehículo color verde, marca toyota, corolla, le solicitamos al ciudadano que lo conducía sus documentos personales y los del vehículo, mostrándoles un registro de vehículo que no era de él sino que pertenecía a otra persona, no recordando el nombre solo que estaba a nombre de una mujer, no teniendo autorización para conducir y fue cuando le solicitaron información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Félix, informándoles que dicho vehículo se encontraba solicitado, procediendo entonces a llamar al Fiscal del Ministerio Público dejando el vehículo y al ciudadano bajo sus ordenes. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que el otro funcionario que lo acompañaba se llamaba ARGENIS REYES, que le pareció sospechosa la actitud del ciudadano conductor porque dudaba en responder las preguntas que ellos le hacían, que el acusado no comunicó si otra persona venía con él, no llegó a comunicar quien era el dueño del carro, y que se comunicaron vía telefónica con San Félix por un teléfono que hay en el sitio. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que el acusado presentó copia del documento del titulo de propiedad, que ellos revisan los carros que encuentran sospechosos, y que lo realizan a cualquier persona, que había cola pero no exagerada, que el Punto de Control estaba despejado porque allí no hay mucho fluido de personas caminando. El Tribunal no le realizó preguntas al testigo.
Las dos anteriores declaraciones de los numerales 2 y 3 son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado y de que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio se encontraba solicitado.

4.- Igualmente se presentó a declarar el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, titular de la cédula de identidad N° 8.369.389, en su condición de Victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en el año 2004 fue victima de un “atraco” específicamente en fecha 10 de noviembre de 2004, como a las 12:00 del mediodía, en El Tejero, se apersonaron unos ciudadanos y lo despojaron de su vehículo, luego fue a la policía de El Tejero, pero le dijeron que tenía que ir hasta la Sub-delegación de Punta de Mata. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además que los tres (03) ciudadanos que lo despojaron inicialmente se acercaron sin armas y uno de ellos le pidió la llave y fue cuando le mostró el arma de fuego, adicional a ello le sustrajeron su cartera, le llevaron un vehículo color verde, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001. En seguida se dirigió a los organismos de seguridad del Estado, en el tejero no pudieron hacer nada, y se fue a Punta de Mata a realizar la denuncia formal. Indicó que como él tiene una hermana en Puerto Ordaz, él llamó a un amigo de ella en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ordaz, quien le señaló que su vehículo había sido recuperado. Manifestó también que no recuerda a la persona que lo sometió por cuanto todo ocurrió muy rápido. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas reveló que El hecho por él descrito se suscitó en la parte interna de un restaurante, cuando se encontraba con un amigo almorzando, que ése fue específicamente en Gazupan cerca de la población de El Tejero, que él no pudo ver las características de la persona quien la despojó de las llaves, que tuvo conocimiento más o menos a los veinte (20) días de que su vehículo fue recuperado y que no tuvo ninguna información sobres las personas que cometieron el hecho. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto a que el vehículo color verde, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, fue robado en fecha 10 de noviembre de 2004, ya que esta deposición fue corroborada con todas las anteriores declaraciones en relación a este punto.

Se deja constancia que los expertos FELIX RODRIGUEZ, SAID GOMEZ y ORANGEL SOLORZANO, fueron debidamente citadas por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incoparecencia este Tribunal prescindió de sus testimonios. En relación a la testigo TIOMARY BOUTTO, se realizaron todas las diligencias por el Tribunal y por el Ministerio Público sin embargo como la funcionario se encuentra fuera de la Jurisdicción las partes de común acuerdo solicitaron la prescindencia de la prueba lo cual fue acordado por éste Tribunal.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 13 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios, Cabo Primero ARGENIS REYES GAMEZ y Cabo Segundo CRUZ JHONNY PERDOMO, adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Vial, cuando observaron un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: VERDE, Placas: NAI-76C, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha y le solicitaron los documentos de identidad quedando identificado como WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, asimismo le solicitaron la documentación del vehículo, mostrando un Certificado de Registro de Vehículo N° 23126304 a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUEVARA HERNANDEZ, y al solicitarle la autorización para conducir el mencionado vehículo, el mismo contestó en forma nerviosa que no la tenía, en virtud de la actitud del ciudadano antes identificado, los funcionarios procedieron a comunicarse con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Félix, Estado Bolívar, a los fines de solicitar información relacionada con el referido vehículo, siendo informados por la funcionario Agente TIOMARY BOUTTO, que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente N° G-741-951, de fecha 09 de Noviembre de 2004, quedando detenido el referido ciudadano conjuntamente con el vehículo y puestos a la orden de esa Representación Fiscal. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que este Tribunal Constituido de forma Mixta aprecia que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no fueron suficientes, para demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, pues no quedó desvirtuado en Sala el testimonio del acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, cuando señaló que el vehículo se lo entregó otra persona para que lo taxiara y que en el momento de su aprehensión no iba solo, pues ninguno de los dos funcionarios aprehensores pudieron aseverar de manera categórica que el acusado de marras venía solo, inclusive el funcionario ARGENIS REYES indicó textualmente que “que no se percató si venía otra persona acompañando al conductor…”, por otro lado las declaraciones del funcionario antes nombrado con la del funcionario JHONNY PERDOMO, fueron contradictorias, pues uno de ellos manifestó que en el sitio había cola y otro aseveró que para ése día no había tanta cola, aunado a ello la victima no aportó elemento alguno para aclarar el hecho que se le imputa al acusado, pues solo puede atestiguar en cuanto al Delito Principal como lo es el Robo del vehículo, sin embargo el tribunal debe señalar que en relación a la victima los funcionarios son contestes en afirmar que los documentos de propiedad del vehículo estaban a nombre de una ciudadana (femenina) tal como consta en los propios hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público, empero la victima presentada por el Ministerio Público y quien declaró en la Sala de Audiencias era un ciudadano (masculino), entonces realmente queda un vació en relación a esta situación.

Ahora bien, para el momento de explanar oralmente las conclusiones la Representación Fiscal solicita que se declare culpable al acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE por cuanto el artículo que prevé dicho ilícito señala que la conducta debe ser quien teniendo conocimiento de que el carro es robado lo reciba, adquiera y/o esconda, indicando que tales situaciones se verificaron en una serie de actos objetivos que tuvo el acusado quien señaló que lo recibió para taxiarlo, que iba hacer un viaje a un señor que no puede ubicar, que éste le ofreció trabajo y que antes de llegar al punto de control se baja el referido señor, siendo que los funcionarios dijeron que no, desconociendo desde el nombre del supuesto señor que iba hacer su patrono hasta el sitio donde le iba a realizar los pagos por su trabajo; por todo ello pidió el Ministerio Público de manera categórica que se declarara CULPABLE al acusado y en consecuencia se le dictara sentencia Condenatoria al mismo.

No obstante, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime, consideró que no son actos objetivos para entender que el acusado tenía conocimiento que el vehículo era robado que éste no supiera el nombre sino un apodo de quien le daría un vehículo para taxiar, así como no saber donde le iban a verificar los pagos, tales actos no tienen ninguna implicación, pues las máximas de experiencias indican que no es inverosímil que una persona que se encuentre sin trabajo y que le sea ofrecido uno de apariencia legal sencillamente lo tome sin pedir mayor información. Por otro lado no quedó desvirtuado con ningún otro dicho lo expuesto por el acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ, pues los funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus dichos ni siquiera en aseverar si el acusado iba solo o no antes de llegar al Punto de Control; es por ello que este Tribunal Mixto de manera Unánime haciendo justicia, estimó que lo procedente era declara NO CULPABLE al ciudadano WIILIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, y en consecuencia el dictamen a dictar será una Sentencia Absolutoria.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso que el ciudadano estaba circulando un carro robado, pero que no pudo demostrar el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala textualmente lo siguiente:

“…Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es provenientes de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de la norma legal transcrita que para que configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, se tiene que dar una condición sine qua non como es tener el conocimiento que el vehículo es robado, y aunque no puede pretenderse que tal conocimiento solo se establezca cuando el acusado expresamente lo señale, pues entonces esta normativa legal quedaría ilusoria, si deben existir actos objetivos que evidencien de manera indubitable que el acusado si tenía ese conocimiento, ejemplo de uno de esos actos objetivos pudiera ser la fuga en un momento determinado del hecho, sin embargo en el presente caso no se verificó acto alguno del que pudiera este tribunal evidenciar de manera certera el conocimiento del acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE; por lo que a no existir la certeza del conocimiento por parte de éste, tampoco se tiene entonces la certeza de el hecho punible en sí mismo, no lográndose entonces vinculación alguna con el acusado de marras, es decir, al no poderse comprobar el delito mal puede establecer este Tribunal elemento de culpabilidad en contra del acusado; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la Acusación; al momento de realizarse el Juicio Oral y Público fue imposible demostrar de manera indubitable el hecho punible propiamente dicho, pues no quedó en evidencia en Sala que el acusado tuviera conocimiento de que el vehículo tantas veces descrito fuera robado.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de forma Mixta de manera UNANIME, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y por ello tampoco se pudo establecer vinculación alguna entre el ilícito penal y el acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para el momento de presentar dicho acto conclusivo existían todos los elementos capaces de demostrar la comisión del presente hecho así como la responsabilidad del acusado; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios para el presente caso, los cuales fueron debidamente evacuados.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE al acusado WILLIANS ALBERTO ALBORNOZ MAESTRE, venezolano, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.489.690, de 20 años de edad, por haber nacido 16-04-1986, hijo de Eleida Maestre (v) y Willians Albornoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Punta de Mata 19 de Abril Calle 10 Casa N° 449 Punta de Mata Estado Monagas; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA

LAS JUEZAS ESCABINAS


ZORAIDA SANTANDER DE FARFAN




RUTH MARIA SALAS OLIVARES

LA SECRETARIA


ABG. FLOR TERESA VALLES