REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007257
ASUNTO : NP01-P-2005-007257


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, mediante la cual requiere la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 13 de septiembre de 2005, sobre los acusados CESAR AUGUSTO CALDERON y EDGARDO JOSE GUTIERREZ, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa, observándose lo siguiente:

La defensa fundamenta su solicitud, en que sus defendidos se encuentran detenidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se les concedan una medida menos gravosa, en fundamento a los artículos 8, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representados se comprometen a no obstaculizar el proceso y a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; haciendo diversas consideraciones en cuanto a que la regla es ir a juicio en libertad y solo por excepción tendría lugar la privación preventiva judicial de libertad, ya que el Juzgamiento en libertad absoluta es perfectamente posible en el Sistema Acusatorio Venezolano.-

Las normas invocadas por la defensa se relacionan con la Presunción de Inocencia, y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos CESAR AUGUSTO CALDERON y EDGARDO JOSE GUTIERREZ, serán siempre inocented salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la segunda norma sobre el Estado de Libertad, la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal, así el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, considerado un delito grave por la pluralidad de bienes ofendidos, y cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de Presidio, de conformidad con el Código Penal vigente; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.-

Por lo expuesto y visto que los mencionados ciudadanos están sujetos a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide una vez revisadas las medidas privativas preventiva judicial de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantenerles su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Sexto Penal en relación a la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y su sustitución por una menos gravosa para los ciudadanos CESAR AUGUSTO CALDERON y EDGARDO JOSE GUTIERREZ, y en consecuencia se mantienen en detención a los referidos acusados por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dio origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal todo de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

La Jueza,



ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

La Secretaria

Abg. ELINERSY AGUIRRE