REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000065
ASUNTO : NK01-P-2001-000065

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Flor Teresa Valles Mora

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Deyanira Jiménez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Manuel Enrique Rodríguez.

DEFENSOR: Abg. Tania Salazar; Defensor Público.

ACUSADO: AZAEL JOSE CARRERO MUNDARAIN, quien es Venezolano, nacido en fecha 31-12-76, portador de la cedula de identidad Nº V-13.590.087, casado, profesión u oficio carnicero, hijo de Dunia Amundaray de Carrero (v) y Héctor José Carrero (v), residenciado en calle 11 numero de casa 23, Barrio Antonio José de Sucre, Maturín Estado Monagas.

DELITO: Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el 20 de Noviembre de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS



En audiencia oral y pública de los días 26 de Junio del año 2006 y 03 de Julio del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa N° NK01-P-2001-000065, seguida en contra del acusado AZAEL JOSE CARRERO AMUNDARAY, plenamente identificados, donde el Ministerio Público representado por la Abogado Deyanira Jiménez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que le atribuían a el acusado eran que el día 20 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se presento el ciudadano José Domínguez al local comercial “La surtidora de Maturín”, quien era cliente de ese negocio, manifestándole al dueño ciudadano Manuel Enrique Rodríguez, que en el lugar donde tenía ubicado su puesto de buhoneros en el terminal, había un ciudadano en el puesto N° 15 vendiendo unos pantalones de blue jeans de colores como los que se habían hurtado en ese local comercial a un precio bien económico, fue cuando el referido ciudadano se traslado hasta allá en compañía de unos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado, al llegar el propietario del local N° 15 se identifico como Yovanny Bastardo y una vez reconocida la mercancía manifestó que no tenía factura en vista de que un ciudadano llamado Azael Carrero la había entregado para que la vendiera y se la cancelara por partes; asimismo manifestó el ciudadano Cedixon Rojas, el cual tiene un local en el Boulevard Rojas denominado auto mercado Los Compadres, que en el mencionado local tenía una mercancía que le había entregado el ciudadano Azael Carrero, la cual también fue reconocida como parte de la mercancía hurtada en el Local “La Surtidora de Maturín”, lo que evidencia que dicha mercancía fue hurtada por el imputado Azael Carrero de la empresa Surtidora Maturín, cuando este prestaba sus servicios a dicha empresa en calidad de depositario y por su misma condición tenía acceso a todos los depósitos de la empresa.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de el ciudadano Manuel Enrique Rodríguez, José Antonio Bastardo, Edixon Rafael gamboa, Veilos Jesús Vásquez, Jesús Agustín Vargas, Yamina Del Valle Díaz, Reimara León; así como el testimonio de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal Herbin Vallejo y Edannys Reyes. Y ofreció las documentales Experticia de Avalúo Real y Documento contentivo de liquidación del contrato de trabajo del ciudadano Azael Carrero con la empresa Surtidora Maturín, C.A.

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano AZAEL JOSE CARRERO, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; cometido en perjuicio de la empresa Surtidora Maturín. Por lo que solicitó se les aplique la pena correspondiente.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alegó que su defendido era inocente del hecho que se le atribuye y así lo sostenida a gritos desde el inicio del presente proceso, lo cual demostraría en la fase de pruebas. Alego la buena conducta predelictual de su representado y el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.


Por su parte el acusado Azael Carrero, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar alegando su inocencia.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas, no habiendo comparecido ningún elemento de prueba, señalando el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales que practicaron el procedimiento, sin embargo no habían comparecido a declarar y las víctimas se habían agotado su citación por todas las vías y los mismos cambiaron de domicilio siendo infructuosa su ubicación, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en varias oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a los referidos acusados. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a las víctimas, los funcionarios policiales promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, como los que practicaron el procedimiento e incautaron la mercancía hurtada y los expertos y no comparecieron, siendo inoficioso continuar con el presente Juicio ya que desde el año 2005 ha sido imposible localizar a las víctimas, señalando los ciudadanos alguaciles que son desconocidos en el sector lo que conllevo a que este Tribunal oficiara a la Representación Fiscal a fin de que gestionara o informara la dirección de las víctimas y tal como lo señalo la Representación Fiscal en sala, comisiono a la Policía Estadal para tal gestión y la misma fue infructuosa.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública, en especial de los testigos o víctimas, ni de los funcionarios policiales promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Hurto Calificado, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a los acusados y por ende deben ser absuelto, como lo solicita el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, máxime cuando el acusado ha manifestado ser inocente de ese hecho y así lo sostuvo en audiencia conjuntamente con la defensa.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve al ciudadano acusados AZAEL JOSE CARRERO MUNDARAIN, quien es Venezolano, nacido en fecha 31-12-76, portador de la cedula de identidad Nº V-13.590.087, casado, profesión u oficio carnicero, hijo de Dunia Amundaray de Carrero (v) y Héctor José Carrero (v), residenciado en calle 11 numero de casa 23, Barrio Antonio José de Sucre, Maturín Estado Monagas, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos y donde aparece como víctima “Surtidora Maturín”.

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en dos Audiencias los días veintiséis de Junio de 2006 y Tres de Julio de 2006 y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Tres de Julio de 2006.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Trece días del mes de Julio de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Juez.

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria de Sala,


Abg. Flor Teresa Valles.