REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadana FRANCIS COROMOTO RENGEL.
Juez Escabino Titular II: ciudadana YARITZA ACOSTA RIVERO.
Secretarios de sala: Abgs. JESUS DANIEL CARVAJAL y LISBETH RONDON.
Ministerio Público: Abg. ARGENIS MARTINEZ; Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa privada: Abgs. ANIBAL MARCANO CASANOVA y JOSE ALVARO TRILLOS.
Acusados: YANMIS DARWIN PATETE, quien es Venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de Jesús Leonet y Edelmira Patete, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.884, residenciado en la segunda calle, casa s/n, San Ramón de Areo, Estado Monagas; y LUIS YOEL OCA PATETE quien es Venezolano, natural de San Ramón de Areo, Estado Monagas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de Jesús Leonet y Edelmira Patete, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.884, residenciado en la segunda calle, casa s/n, San Ramón de Areo, Estado Monagas
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Abg. Argenis Omar Martínez en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso en su oportunidad acusación en contra de los ciudadanos Yanmis Darwin Patete y Luis Yoel Oca Patete, por estimar luego de la investigación respectiva que en fecha 13 de Abril de 2004, aproximadamente a las doce y diez horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento de Comandos Rurales N° 79 DEL Destacamento 77 de la Guardia Nacional, realizaban labores de patrullaje vigilancia rural, apostándose mediante un punto de control en el crucero de la entrada de San Ramón, donde visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, color negro, placas JAS-381, el cual era abordado por dos ciudadanos, a quienes se le solicitó la documentación correspondiente, procediéndose de seguidas a la revisión del vehículo, donde se logró decomisar en la parte delantera del mismo, un cuchillo y dos machetes impregnados de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre que no parecía de origen humano; que en el baúl se encontró una cantidad de aproximadamente ciento diez kilos de carne en canal, de la cual no demostraron su propiedad y procedencia, manifestando a los funcionarios que esa carne era robada, y que el cuero y las vísceras se hallaban en el fundo El Trébol , siendo testigos presenciales de la recuperación de las evidencias los ciudadanos Richard Alexander Morales y José Luis Villarroel, quedando identificados los sujetos aprehendidos, como Yanmis Darwin Patete y Luis Yoel Oca, quienes portaban como vestimenta franela negra, short de blue jean, chemise de rayas azul blanca y marrón; pantalón largo color azul, zapatos rojos respectivamente, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre no correspondiente a la especie humana; verificándose luego que por el hierro quemador se trataba de un animal beneficiado propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Natera.
La defensa de los acusados Yanmis Darwin Patete y Luis Yoel Oca, Abg. Aníbal Marcano, en su oportunidad rechazó y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aduciendo que la representación fiscal tenía que demostrar mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad de sus patrocinados en los hechos imputados, que en todo momento se violó el debido proceso a los acusados, y la fiscalía fundamentó la acusación en falsos supuestos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 13 de Abril de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, los hoy acusados Yanmis Darwin Patete y Luis Yoel Oca Patete, quienes tripulaban el vehículo modelo Monte Calo, color negro; al pasar por un punto de control habilitado en la entrada a la población de San Ramón de esta Entidad Federal, por funcionarios adscritos a los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, se les solicitó la documentación respectiva, y al proceder a la revisión del vehículo en cuestión se localizó en la parte delantera del mismo un cuchillo y dos machetes que estaban impregnados de presunta sangre animal, al observar lo anterior procedieron a inspeccionar la maleta y localizaron aproximadamente ciento diez kilos de carne en canal, que no pudieron justificar su procedencia, quienes se trasladaron junto con la comisión al Hato El Trébol, donde constataron que se encontraban la cabeza, las vísceras, el cuero, y algunos utensilios utilizados en la acción desplegada por los acusados. Animal éste que resultó ser propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Natera. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:
Declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO NATERA, quien en sala bajo juramento manifestó, que en fecha 13 de Abril de 2004, en horas de la mañana, los empleados de su finca se percataron de que se había perdido un animal, y salieron a buscarlo, entonces se encontraron unos guardias, y estos les preguntaron que hacían por allí, y los muchachos les explicaron que buscaban un animal que se había perdido, los guardias tenían un cuero y la cabeza de un animal que habían matado y verificaron después que era de su propiedad, que al principio hubo un error en lo que dejaron plasmado en el acta los guardias con respecto al hierro, pero luego al mojarlo se dieron cuenta que era su hierro, es decir, una “C” y una “N”, con un trece (13) arriba que identificaba el Estado Monagas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que en el sitio encontraron las vísceras y el cuero del animal, y eso lo consiguieron al lado de su finca llamada El Trébol; que aclaró a los guardias que su hierro era “CN”; que a él le entregaron de noventa a cien kilos de carne del animal, por orden del Ministerio Público. A preguntas formuladas por la defensa de los acusados, respondió, que la figura errónea era como una manzana, pero luego él había aclarado a los guardias, cuando se mojó el cuero.
La deposición que antecede se aprecia en todo su contenido, pues la misma procede de un testigo hábil que manifiesta ser propietario del animal identificado con su hierro “CN”, que fue sacrificado sin su consentimiento y se hallaba perdido desde el día 13/04/2004. Por lo anterior será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculándose a las demás probanzas
Declaración del ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL DUQUE, quien estando bajo juramento en sala, depuso que se encontraba trabajando en su carro como a las dos de la mañana, y unos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento; lo llevaron al sitio donde tenían a unas personas detenidas, luego fue a un lugar donde había una cabeza de ganado, había sangre, y en el vehículo que estaban los detenidos había bastante carne. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que no recordaba la fecha; que en el sitio donde estaba la cabeza, también había un caballo amarrado, un saco lleno de sangre, había nylon; que en un vehículo Monte Carlo color negro, había carne en el baúl; que estaban dos señores detenidos de apellido Patete, que decían que habían sido ellos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no recordaba como vestían los detenidos; que los detenidos dijeron a los funcionarios que habían sido ellos los que mataron el animal.
La deposición que precede, debe apreciarse en todo cuanto contiene, por cuanto la misma al provenir de un testigo hábil, quien fungió como testigo en un procedimiento que efectuaban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde constató que se trataba de dos ciudadanos detenidos de apellido Patete, a quienes en el vehículo Monte Carlo, color negro que tripulaban se le decomisó en la maleta bastante carne, y que los mismos decían habían sido ellos que mataron al animal y los llevaron hasta el sitio donde estaba la cabeza del mismo. Por lo anterior debe valorarse esta deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a objeto de determinar la autoría en los hechos que nos ocupan de los ciudadanos Yamnis Darwin Patete y Luis Joel Oca.
Declaración del ciudadano HENRY ORTIZ LARA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias depuso, que practicó inspección en el sitio donde se encontró un cuero marrón con negro, la cabeza del animal, un nylon, un mecate y sangre; asimismo practicó inspección ocular en una carretera contigua a la finca El Trébol, donde se encontraban en un punto de control; tenían como veinte minutos cuando iba un Monte Carlo negro con dos ciudadanos a bordo; los mandaron a bajar y al hacerle el registro respectivo al vehículo, se verificó que había adentro un machete y un cuchillo llenos de sangre, se pusieron nerviosos, los mandamos a abrir la maleta y se halla carne en canal, cuando le preguntaron sobre la procedencia de la misma no pudieron justificarla, y ellos mismos guiaron a los funcionarios al sitio donde estaba la cabeza y el cuero del animal. A preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público respondió que ese procedimiento se había efectuado hacía como dos años, un trece de Abril; que como a las doce de la noche pusieron el punto de control; que se identificaron como Guardias Nacionales y al revisar la maleta estaba una res en canal, y ese procedimiento lo pasaron al puesto de Punta de Mata; que los mismos ciudadanos le manifestaron donde estaba el cuero y la cabeza, así como también dijeron que la carne era hurtada; que él había visto el cuero, un saco, la cabeza. A preguntas formuladas por la defensa contestó, que la marca encontrada en el cuero era como una manzana; que al momento no procedieron a interrogar a los detenidos.
El testimonio rendido por el funcionario Henry Ortiz Lara, será apreciado igualmente, en todo su contenido pues se trata de un testigo que presenció el momento cuando en la alcabala habilitada del Sector San Ramón, localizaron en un vehículo Monte Carlo color negro, una res en canal; vehículo tripulado por dos personas quienes dijeron que la carne hallada en la maleta era hurtada, y los llevaron hasta el lugar donde estaba la cabeza del animal. Razón por la cual se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, quien estando juramentada legalmente manifestó que practicó dos experticias, a un cuchillo y dos machetes, también a una ropa; tenía sangre tanto la ropa como las armas blancas; los cuchillos tenían pelos que no correspondían a la especie humana. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó, que los pelos no correspondían a la especie humana; que se había realizado el mismo procedimiento en la ropa y en las armas blancas.
Este deposición tendrá que apreciarse íntegramente, por provenir la misma de una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que por su experiencia nos ilustra de que los pelos encontrados tanto en la ropa sometida a estudio, como las armas blancas involucradas en este asunto, no correspondían a la especia humana; valorándose así de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano EDGAR TOMAS GUTIERREZ, quien bajo juramento, manifestó que el día 14 de Abril de 2004 practicó avalúo real sobre una carne, la pesó y el costo fue de cuatro mil bolívares por kilo. A preguntas realizadas por la representación fiscal, respondió que el peso fue ciento diez kilos de carne; era raza mestión parda; que logró ver el hierro quemador, era una “C” y una “N”; ratificó el acta de avalúo real. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que no era posible determinar la raza del animal con los pedazos de carne; que él había visto un solo cuero.
Será apreciada la anterior declaración rendida en sala, en todo su contenido, al provenir la misma de un experto con suficiente capacidad y experiencia, para auxiliar a este Juzgador con carácter mixto, y verificarle que se trataba de ciento diez kilos de carne, con un costo en canal de cuatro mil bolívares, de un animal raza mestión parda, cuya identificación era, según la marca de hierro en el cuero, una “C” y una “M”. Por ello se adminiculará a la demás pruebas y se valorará de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que practicó experticia de reconocimiento a dos cuchillos y un machete, a dos franelas, un pantalón y un short, todo de un procedimiento que se llevo a cabo en San Ramón del Estado Monagas. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que podía recordar que era un machete y dos cuchillos con empuñadura de madera, encontrándose en buen estado de uso y conservación, y los mismos podían ocasionar heridas cortantes, punzo penetrantes entre otras; que la ropa estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza que llevaron al laboratorio de criminalistica.
La anterior deposición será apreciada en su contenido integro, por provenir de un experto que señala dos cuchillos con empuñadura de madera y un machete que podían causar heridas que provocaran la muerte; así como el señalamiento de que la ropa suministrada se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre. El valor a otorgarle será en base al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; haciendo la salvedad que este elemento será agregado al resto de probanzas para formar el cúmulo que indicará a este Juzgador con carácter mixto el carácter de la sentencia a emitir.
Declaración del ciudadano JAIME RAFAEL AGUILAR ARIAS, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que se encontraban en el punto de control; cuando venia un vehículo Monte Carlo negro, tripulado por dos ciudadanos, los mandaron a bajar y dentro del mismo se verificó que había un machete y un cuchillo llenos de sangre, le mandaron a abrir la maleta y se encontró carne, de la cual no pudieron justificar su procedencia; se pusieron nerviosos y ellos mismos dijeron donde estaba la cabeza y el cuero, llevándolos al sitio. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que los hechos habían ocurridos hacía como dos años el 13 de Abril de 2004, como a las doce de la noche pusieron el punto de control; que se identificaron a los señores como Guardias Nacionales; que se revisó la maleta y estaba una res en canales; que los ciudadanos les manifestaron donde estaba el cuero y la cabeza, informándoles que se trataba de carne hurtada. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que el hierro quemador cuando firmó el acta era como una manzana; que no procedieron a interrogar a los detenidos, pero ellos dijeron donde estaba el cuero.
Esta deposición se apreciará en su totalidad, pues este funcionario traduce que se encontraba en fecha 13 de Abril de 2004 en un punto de control aproximadamente a las doce de la noche, y localizaron en la maleta de un vehículo carne en canal que los tripulantes no pudieron justificar su procedencia, así también se localizaron en el interior del referido vehículo un cuchillo y un machete llenos de sangre; y los ciudadanos los trasladaron al reconocer que la carne era hurtada, al sitio donde se encontraba la cabeza y las vísceras. Por estas razones estima este Sentenciador que debe valorar esta testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 13 de Abril de 2004, aproximadamente a las doce y treinta antes meridiem, los ciudadanos Luis Yoel Oca Patete y Yanmis Darwin Patete, quienes tripulaban un vehículo identificado como Monte Carlo, color negro, al pasar por un punto de control habilitado en la vía que conduce a la población de San Ramón de esta Entidad Federal, por una comisión de la Guardia Nacional integrada entre otros, por los funcionarios Henry Ortiz Lara y Jaime Rafael Aguilar; fueron conminados a estacionarse a la derecha, y al hacerle la revisión de Ley al vehículo descrito, hallaron en su interior dos cuchillos y un machete impregnados en una sustancia presuntamente sangre no perteneciente a la especie humana, así como los pelos encontrados, tal como plasma la experto Bettsy Velásquez en sala, así como el experto Eduardo José López, quien describe las armas blancas utilizadas, y la ropa que portaban los hoy acusados; lo que conllevó a la revisión inmediata de la maleta, donde hallaron una res en canal, que los acusados no pudieron justificar su procedencia, asumiendo que la misma fue hurtada y sacrificada por ellos, tal como lo escuchó al momento de los hechos, tanto los funcionarios en mención, como el testigo José Luis Villarroel, quien además oyó que estos ciudadanos eran apellido Patete, aunado a que al responsabilizarse por los hechos, voluntariamente llevaron a la comisión junto con el testigo José Luis Villarroel, al sitio adyacente a la finca El Trébol, donde habían ejecutado la acción del beneficio, constatándose la escena de un sacrificio, pues se hallaron, la cabeza y el cuero del animal, restos de sangre, un saco, un rollo de nylon, y hasta un caballo amarrado (según lo manifestado por los funcionarios identificados ut-supra y el testigo aludido); cuero que aún cuando los funcionarios actuantes manifiestan que al firmar el acta tenía el hierro quemador forma de manzana; éste al ser estirado con agua según lo dicho por el ciudadano Carlos Ernesto Natera, se pudo evidenciar que tenía el símbolo “CN” que lo acreditaba como propietario del animal objeto del presente proceso; situación que corroboró en sala, el experto Edgar Tomás Gutiérrez, quien manifestó que reconocía el símbolo “CN” como el mismo que observó en el cuero sometido a examen pericial, el cual correspondía a la raza mestión parda, concluyendo que la carne tenía un peso de ciento diez kilogramos (110 Kgs.), con un valor en canal de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.) por kilo.
Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en contra del ciudadano Carlos Enrique Natera; acreditada tal comisión a los ciudadanos Yamnis Darwin Patete y Luis Yoel Oca Patete, ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse a los mismos en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales llevaron a este Sentenciador con carácter mixto a emitir el presente pronunciamiento.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de que los ciudadanos Yamnis Darwin Patete y Luis Joel Oca, al sacrificar una cabeza de ganado sin el consentimiento de su propietario Carlos Enrique Natera; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 09 de la Ley en comento. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo aludido:
“Artículo 09. Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”
Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que los hoy acusados YAMNIS DARWIN PATETE y JOEL OCA PATETE, incurrieron en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, los mencionados acusados deberán responder con pena restrictiva de libertad y ser declarados culpables, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.
CAPITULO V
PENALILDAD
Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido mixto CONDENA a los ciudadanos Yamnis Darwin Patete y Luis Joel Oca Patete a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; ahora bien, en aplicación de la dosimetría pautada en el artículo 37 del Código Penal, donde se traduce que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos en mención; pero en virtud, de que este Juzgador considera que los hoy acusados son acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales certificado emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que los acusados hayan sido condenados anteriormente por la comisión de algún otro delito; lo procedente será en definitiva imponerle la pena mínima en este caso, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los acusados, por estimar que los mismos no están produciendo suficientes ingresos para costear una sanción pecuniaria; ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YANMIS DARWIN PATETE, quien es Venezolano, natural de San Ramón, Estado Monagas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de Jesús Leonet y Edelmira Patete, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.884, residenciado en la segunda calle, casa s/n, San Ramón de Areo, Estado Monagas; y LUIS YOEL OCA PATETE quien es Venezolano, natural de San Ramón de Areo, Estado Monagas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de Jesús Leonet y Edelmira Patete, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.884, residenciado en la segunda calle, casa s/n, San Ramón de Areo, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Natera. Fijándose así como fecha probable de cumplimiento de pena el día 13 de Abril de 2008. SEGUNDO: Se EXONERA del pago de costas procesales a los ciudadanos Yamnis Darwin Patete y Luis Joel Oca Patete, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la destrucción de los objetos señalados en este asunto como, dos cuchillos y un machete; los cuales quedaran bajo custodia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Dada la condenatoria aquí emitida, los condenados seguirán recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada por Secretaría y notifíquese a las partes y a la victima; en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS
FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ
YARITZA ACOSTA RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 P.M.), se publicó la presente sentencia condenatoria.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
NP01-P-2004-000174.
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