REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. Maria Herminia Luongo.

Representación Fiscal: Abg. Daniela Pereira; Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. Jesús Natera.

Acusado: José Alexander Mogollon Barrios, quien es Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/05/1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de aAnailda Barrios y Claudio Mogollon, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.778, residenciado en la calle Principal, casa s/n, detrás de la Panadería Clamente, Estado Monagas.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en esa oportunidad de la Abg. Mary Violeta Contreras, interpuso oportunamente acusación en contra del ciudadano José Alexander Mogollon, por tener la convicción de que en fecha 23 de Febrero de 2002, aproximadamente a la una hora de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, practicaron orden de allanamiento, emanada del Juzgado Primero de Control, en un inmueble ubicado en la calle 19, casa 19, Punta de Mata, de esta Entidad Federal; que al llegar al mismos con los testigos José Angel Godoy y Héctor Alfredo Lugo, se procedió a tocar la puerta, donde fueron atendidos por el ciudadano José Alexander Mogollon, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien se le informó a su vez el motivo de la visita; que posteriormente se procedió a revisar la vivienda, empezando por las habitaciones, encontrando en un escaparate, dos escopetas, una de fabricación casera y otra de fabricación industrial, una caja de cartuchos de escopeta calibre 16 m.m., con veintiún cartuchos sin percutar y uno percutado, , un rollo de hilo de coser color vinotinto; que en el baño que se encontraba afuera se ubicó debajo de unas herramientas , un envoltorio pequeño de papel plástico transparente amarrado con un hilo vino tinto, que contenía una sustancia compacta granizada de olor penetrante con las características similares a la droga denominada crack; que al frente del baño en un pipote azul, se localizó , se encontró un envoltorio pequeño en papel aluminio , el cual contenía residuos vegetales de presunta marihuana; en la parte posterior del baño se localizó en el piso un envoltorio con la presunta droga llamada crack, ; que en una habitación donde se encontraba un pipote rojo que tenía adornos navideños, había la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares, seis recibos de pagos del Escritorio Jurídico Rodríguez Acevedo y Asociados y un talonario de letras de cambio. Por lo anterior se procedió a la detención de José Alexander Mogollon (alias El Goajiro), y luego de las experticias correspondientes la droga hallada resulto ser; once gramos con setenta y tres miligramos de cocaína clorhidrato, dos gramos con trescientos cuarenta y ocho miligramos de cocaína base tipo crack y cinco gramos con novecientos setenta y cinco miligramos de marihuana. Por lo anterior la Fiscal Segunda del Ministerio Público manifestó en sala, que luego de la evacuación de las pruebas el Tribunal condenaría al acusado por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes.

En su descargo la defensa del acusado José Alexander Mogollon, Abg. Jesús Natera, argumentó que por el principio de comunidad de la prueba, hacia de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas, y que en el debate se dilucidara sobre la inculpabilidad de su patrocinado, por cuanto controlaría esos medios de pruebas traídos por el Fiscal al juicio. En el desarrollo de la audiencia oral el acusado José Alexander Mogollón, no accedió a declarar.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se verificaron en la audiencia oral y pública las siguientes deposiciones:

Declaración en sala bajo juramento del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO, quien manifestó que en la casa del señor Alexander Mogollon se realizó una visita domiciliaria en el año 2002, y se encontraron partículas de sustancias de presunta droga, que eso era lo que recordaba. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que lo acompañaron en ese procedimiento Damaso Arcia y Jesús Mosqueda, no recordaba los demás; que cuando tocaron la puerta salió una señora; que se quedó en la parte de afuera resguardando el sitio; que se había encontrado presunta droga, pero no recordaba la cantidad, ni el color de la bolsa, que él no la había conseguido. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que habían participado en el procedimiento acompañados de dos testigos; que pertenecía en esa época al grupo GRIM; que no había visto la orden de allanamiento.

Esta testifical al ser rendida por un funcionario que formo parte de la comisión , que practicó el allanamiento en un inmueble donde se halló partículas de presunta droga, y que dicha casa era del señor Alexander Mogollon; al no tener otro elemento de convicción que corrobore lo manifestado por el funcionario, no podrá valorarse para acreditar autoría en la persona del acusado José Alexander Mogollon, en los hechos objeto de este proceso; por tales razones se desestima la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Declaración del ciudadano HECTOR ALFREDO LUGO, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que andaba por la avenida principal de Punta de Mata, cuando unos policías me llevaron a la casa del señor (señalando al acusado José Alexander Mogollón), pero él no vio nada. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que los funcionarios le dijeron que los acompañara y lo pusieron a firmar; que cuando estuvieron en la casa él se paró en la bodeguita que estaba en el porche; que no había entrado a ninguna de las habitaciones; que había otro chamo con él; que no recordaba a donde fue el otro chamo que estaba con él; que no vio si incautaron armas o droga. A preguntas formuladas por este Juzgador, contestó que los funcionarios no le dijeron nada, él firmó en el comando de la Guardia Nacional, pero fue rápido, como tenía confianza con los policías no leyó.

Esta deposición en su descripción no aporta convicción para acreditar autoría en la persona de José Alexander Mogollón, pues tratándose de un testigo instrumental, éste manifiesta que no vio presunta droga incautada en el inmueble allanado, ni siquiera sostiene la localización de algún arma de fuego; por ello no se le otorga valor alguno.

Asimismo declaró en sala bajo juramento el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, quien manifestó que al laboratorio habían llegado tres muestras relacionadas con el caso; la primera en un envoltorio confeccionado en plástico transparente que contenía once gramos con setenta y tres miligramos de cocaína clorhidrato; la segunda, formada por dos envoltorios, que resulto ser dos gramos con trescientos cuarenta y ocho miligramos de cocaína base tipo crack; y la terceran en un envoltorio de papel aluminio habían cinco gramos con novecientos setenta y cinco miligramos de marihuana.

La testifical descrita anteriormente, aún cuando nos ilustra sobre la certeza de que las sustancias objeto del presente proceso, son de ilícito comercio o tenencia; ello no es suficiente para estimar dicho elemento de prueba en contra del acusado José Alexander Mogollón, en los hechos que nos ocupan; por esta razón no será valorada la anterior deposición.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano José Alexander Mogollon; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER MOGOLLON BARRIOS, quien es Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/05/1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de aAnailda Barrios y Claudio Mogollon, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.778, residenciado en la calle Principal, casa s/n, detrás de la Panadería Clamente, Estado Monagas; y en consecuencia se DECLARA NO CULPABLE de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ORDENA la incineración de la sustancia prohibida peritada en este proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Ministerio Público por considerar que al momento de interponer la acusación en contra de José Alexander Mogollon, contaba con elementos preparatorios que determinaron la admisión parcial de la misma ante el Juez de Control correspondiente. CUARTO: Dada la absolutoria dictada, se acuerda el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano José Alexander Mogollon.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO













NK01-P-2002-000020.