PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 11 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000047

ASUNTO : NL01-P-2004-000047

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ASCESORIAS IMPUESTAS, EN VIRTUD DEL ADVENIMIENTO DE LA MUERTE DEL PENADO.

Recabado como ha sido el Informe de Autopsia signado con el N°. 173-04, de fecha 12-12-2004, suscrito por el DR. ALEJANDRO SÁNCHEZ T., Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maturín, mediante el cual deja constancia que la causa de la muerte del penado NILSÓN ANTONIO CHACÓN, fue a consecuencia de Hemorragia Aguda, mecanismo de la muerte, causada por un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia, de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, en virtud de los hechos suscitados en fecha 11-12-2004, en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde se encontraba recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; esta instancia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la extinción tanto de la pena principal como de las accesorias impuestas al aludido penado, estima de necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El asunto de marras cursaba en contra del indicado penado, en virtud de haber sido condenado en fecha 23-09-1997, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo autor, culpable y responsable del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en los artículo 412, en concordancia con el artículo 407 , ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de RICHARD JESÚS SALAZAR; decisión ésta que fue confirmada por la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N°. 1536 de fecha 07-10-1999, dada la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Casación de forma formalizado por el fiscal Tercero del Ministerio Público ante esa Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 12-07-2004, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en el cual se estableció que el penado en cuestión había permanecido privado de su libertad para aquel entonces, por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole aún por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, tomando en cuenta la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta; pudiendo optar desde ese mismo momento por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la norma adjetiva penal no establecía limitaciones para el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que tomando en consideración el principio básico en materia penal, que la Ley no es retroactiva salvo que favorezca al reo, y en atención a lo establecido en el artículo 553 del citado código adjetivo que establece la Extraactividad, el penado debía mantenerse en libertad, hasta tanto se verificara la procedencia del referido beneficio.

Ahora bien, confirmada como ha sido el fallecimiento del penado NILSÓN ANTONIO CHACÓN, plenamente identificado en el asunto bajo examen, este Tribunal de conformidad con dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRICIPAL COMO LAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS IMPUESTAS al penado NILSÓN ANTONIO CHACÓN, de conformidad con dispuesto en el artículo 103 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Monagas, a los 11 días del mes de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.







LA (EL) SECRETARIA (O),