PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 11 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2004-000590

ASUNTO NP01-P-2004-000590

AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”

Revisado y analizado como ha sido el Informe Psicosocial practicado al penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien actualmente opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la mencionada formula alternativa, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, mediante decisión de fecha 14/06/2005, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta dependencia judicial, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 cardinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL BOSQUE, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 21/07/2005, una vez firme la aludida sentencia se procedió a su ejecución, aduciéndose en dicho auto que el mencionado penado había sido detenido en fecha 09/11/2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 11/11/2004, por haberle aplicado el Tribunal de Control sentenciador, medida cautelar sustitutiva, deduciéndose que permaneció efectivamente detenido por un lapso de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente privado de su libertad en fecha 19/05/2005, permaneciendo en dicha situación hasta el 21/07/2005, fecha en la cual fue ejecutada la mencionada sentencia, por un lapso de tiempo de DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados a los anteriores DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, da como resultado un total de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir para aquel entonces UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (2) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminaría en fecha 17 MAYO DE 2007 A LAS 12:00 P.M., no pudiendo hacerse acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto para ese entonces no había extinguido la mitad de pena impuesta, pero sí podría optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indica a continuación: 1.- Al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando cumpliera una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo cual es equivalente a SEIS (6) MESES, que extinguió el 17/11/2005; 2.- EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpliera una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo cual equivale a OCHO (8) MESES, que extinguió el 17/02/2006; 3.- A la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, lo cual es equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que extinguirá el 17/09/2006 y 4.- A la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO, previa solicitud, cundo cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que extinguirá el 17/1111/2006.

En fecha 27-04-2006, se dictó auto redimiendo la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose que según el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 17/04/2006, había trabajado en forma independiente en la elaboración de Artesanías en su letra de reclusión desde el 25/10/2005 hasta el 26/11/2005 y desde el 04/12/2005 hasta el 07/04/2006, cumpliendo una jornada laboral de de ocho (8) horas, lo cual equivalía a un tiempo de trabajo de CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que por aplicación de los supuestos a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir de la pena impuesta era de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, resultó en consecuencia redimida a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; todo lo cual condujo a aseverar, que habiendo sido detenido por primera vez el día 09/11/2004, permaneciendo en la idéntica situación hasta el 11/11/2004, y por segunda vez en fecha 19/05/2005, permaneciendo en igual condición hasta la presente fecha, había cumplido ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo tanto, le faltaba por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, que culminaría el día 30 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Asimismo, se indicó que había extinguido una cuarta (1/4) parte, una tercera (1/3) parte y las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta en fechas 17/11/2005, 17/02/2006 y 26/03/2006, respectivamente, lo cual hacía surgir desde ese momento, la posibilidad a optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO, una vez que hubiere extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que extinguiría en fecha 19/09/2006, previa solicitud, y por consiguiente satisfechos como hayan sido los requisitos legales.

Ahora bien, no obstante lo indicado ut supra, del contenido del Informe Psicosocial realizado al penado de marras en fecha 23/06/2006, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, se observa lo siguientes:

“Sic… PRONÓSTICO:

Se considera DESFAVORABLE; en virtud de que la evaluación psicosocial arrojó los siguientes indicadores:
- Poca autocrítica frente al hecho punible.
- Dificultad ante el acato de las normativas.
- Déficits en cuanto al manejo de impulsos.
- Manejo inadecuado en las relaciones interpersonales.
- Poca habilidad para aprender de la experiencia.
- Baja motivación conductual.”Omissis. (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, a la cual opta el penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, al penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en el asunto sub examine.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.




LA (EL) SECRETARIA(O),