PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 17 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000068

ASUNTO : NK01-P-2001-000068

AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL”

Recibido como ha sido el Informe Evaluativo de fecha 12-06-2006, elaborado por los miembros del Consejo de Evaluación adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, correspondientes al penado Omar Elías Rondón Ramos, debidamente identificado en el presente asunto, quien actualmente disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena conformada por El destino a establecimiento abierto, comúnmente denominada Régimen Abierto, mediante el cual postulan al referido penado para el otorgamiento de la también formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a lo solicitado, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado Omar Elías Rondón Ramos, mediante sentencia de fecha 20-03-2003, emitida por el Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del citado código sustantivo penal, considerando el límite mínimo en ambos delitos en virtud que el aludido penado no tenía antecedentes penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem; sentencia esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 25-04-2005, al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpusiera el defensor del penado.

Mediante auto de fecha 07-07-2005, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, expresándose en dicha decisión que el referido penado hasta ese entonces había permaneció privado de su libertad por un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por cuanto había sido detenido por primera vez en fecha 16-06-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 21-06-2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva, lo cual arrojó un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS; siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2005 cuando se procedió a dictar la mencionada sentencia, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en las fechas siguientes: A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se extinguiría el 27-02-2006; B. REGIMEN ABIERTO: Cuando hubiere extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que extinguiría el 12-01-2007; C. LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se extinguirán el 12.11-2010; D. CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO: Una vez que hubiere cumplidos las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que equivale a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir para el 27-10-2011; siendo reformado dicho computo mediante decisión de fecha 02-08-2005, en la cual se indicó que el penado de autos había permanecido privado de su libertad por un tiempo de CINCO (5) DÍAS, por cuanto había sido detenido por primera vez en fecha 16-06-2001, y recobrado su libertad en fecha 21-06-2001, siendo nuevamente detenido en fecha 20-03-2003 cuando se dictó la sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual para la fecha en que fue reformado dicho cómputo totalizaba un tiempo efectivo de detención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría en fecha 15-09-2004 a las 12:00 M.

En fecha 25-08-2005, se procedió a realizar la redención judicial de la pena impuesta al penado de autos por el Trabajo, indicándose a tal efecto, que había laborado en el Internado Judicial de Monagas desde el día 02-08-2003 hasta el 01-08-2005, en el pasillo interno del anexo femenino, adscrito a la nómina de pago del personal interno por la administración del penal, dedicándose además, a la elaboración de pantuflas, muñecas y tortas en forma independiente, todo lo cual equivalía a un tiempo útil de trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que por aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio resultaba un tiempo de redención de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto había sido aprehendido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en dicha situación hasta el 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente privado de su libertad en fecha 17-03-2003, manteniéndose en esa situación hasta ese entonces, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 12-09-2013, a las 12:00 horas de la noche.

En fecha 26-08-2005, se dictó auto reformando el cómputo de la pena, en el cual se señaló que, en virtud que el tiempo redimido era de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la pena en definitiva que le faltaba por cumplir era de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero revisado que había sido detenido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en la misma situación hasta el día 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta el 26-08-2005, fecha de la reforma del referido cómputo, lo cual daba como resultado un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significaba que le faltaba por cumplir NUEVE (9) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, que terminaría en fecha 12-09-2013 a las 12:00 horas de la noche; asimismo, en el auto de marras se señaló que el penado de autos había sido condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para ese entonces, conformadas por: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 12-09-2013, a las 12:00 horas de la noche, y 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir, por Dos (2) años, Un (1) mes, Seis (6) días, Dos (2) horas y Veinticuatro (24) minutos, que se cumplirían el día 18-10-2015, a las 2:24 horas de la tarde. En último lugar, se dejó sentado que podía optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los períodos siguientes: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que en el presente caso eran DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y TRES (03) HORAS, que extinguiría el 27-10-2005 a las 3:00 horas de la tarde; 2. RÉGIMEN ABIERTO al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) HORAS, que extinguiría en fecha 12-09-2006 a las 4:00 horas de la tarde; 3. LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) HORAS, que extinguiría el 12-03-2010 a las 8.00 horas de la noche y 4. CONMUTACIÓN DE PENA ENCONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que equivale a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS, que extinguiría el 27-01-2011 a las 9:00 horas de la noche, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado.

En fecha 15-09-2005, se dictó auto rectificando el cómputo de la pena, en el cual se indicó que se había incurrido en un error involuntario en el auto dictado en fecha 25-08-2005, por cuanto se había colocado como tiempo de trabajo: desde el 02-08-2003 hasta el 01-08-2005, siendo lo correcto: desde el 25-03-03- hasta el 27-05-2003, desde el 06-06-2003 hasta el 06-07-2003, desde el 12-07-2003 hasta el 16-05-2004, desde el 22-05-2004 hasta el 12-07-2004, desde el 21-07-2004 hasta el 05-09-2004, desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004, desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005, desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005, desde el 27-05-2005 hasta el 01-08-2005.

Mediante auto de fecha 15-09-2005, se procedió a reformar el cómputo de la pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo, dejándose asentado que de los recaudos que acompañan a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo había quedado demostrado que el penado OMAR ELIAS RONDON RAMOS comenzó a trabajar en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera desde el día 25-03-2003 hasta el 27-05-2003, desde el 06-06-2003 hasta el 06-07-2003, desde el 12-07-2003 hasta el 16-05-2004, desde el 22-05-2004 hasta el 12-07-2004, desde el 21-07-2004 hasta el 05-09-2004, desde el 09-09-2004 hasta el 19-09-2004, desde el 25-09-2004 hasta el 17-01-2005, desde el 28-01-2005 hasta el 08-05-2005, desde el 27-05-2005 hasta el 01-08-2005, todo lo cual totalizaba un tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que conforme a la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la pena se reducía por un lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quedando la pena impuesta redimida a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el penado había permanecido detenido desde el día 16-06-2001 hasta el 21-06-2001, por un lapso de CINCO (5) DÍAS, siendo nuevamente detenido en fecha 17-03-2003, permaneciendo en esa situación hasta la fecha del auto en cuestión (15-09-2005), todo lo cual arrojaba un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría el 14-08-2013 a las 12:00 horas del mediodía, en razón de ello cumplirá Un Cuarto (1/4) de la pena el día: 20-10-2005; Un Tercio (1/3) de la pena el día: 02-09-2006; la Mitad (1/2) de la Pena el día: 28-05-2008; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena la cumplirá el día 23-02-2010; y, las Tres Cuartas (3/4) partes las cumplirá el día 06-01-2011, fecha esta última a partir de la cual podrá el penado optar a la Conmutación de Pena en Confinamiento, para lo que deberá preceder solicitud expresa de éste.

En fecha 01-12-2005, se procedió a dictar auto de nuevo cómputo, en virtud que la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 29-11-2005, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por este Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la pena impuesta al penado de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; en tal sentido, tomando en cuenta la nueva pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y habiéndose realizado en fecha 25-08-2005 al referido penado una redención judicial de la pena por el trabajo, y rectificado como fue el Computo mediante auto de fecha 15-09-2005, donde se indicó un tiempo redimido de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, que al restárselo a la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultó una pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, es concluyente que al penado RONDON RAMOS, OMAR ELIAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISION, que culminará en fecha 14-08-2007 a las 12:00 horas del mediodía, por cuanto fue detenido en fecha 16-06-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 21-06-2001, por un lapso de CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo detenido posteriormente en fecha 17-03-2003 encontrándose privado de su libertad hasta la fecha del auto sub examine (01-12-2005), lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, que totaliza un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; y como que el penado ya había extinguió una cuarta (1\4) y una tercera (1\3) parte de la pena, podía optar desde ese momento por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto; y cuando cumpliera las 2\3 partes de la pena en fecha 23-02-2006 a las 8:00 A. M., podía optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional; y al cumplir las 3\4 partes de la pena en fecha 06-07-2006 a las 12:00 M., podría optar por La Conmutación de la Pena en Confinamiento, para lo cual deberá preceder solicitud expresa del penado.

Mediante auto de fecha 16-01-2006, le fue acordado el beneficio de Régimen Abierto, el cual fue corregido en auto de fecha 18-01-2006, toda vez, que se había señalado como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 13-08-2013 a las 12:00 horas del mediodía, siendo lo correcto el 14-08-2007 a las 12:00 horas del mediodía, como se evidencia del Nuevo Cómputo realizado en fecha 01-12-2005; en tal sentido, se acreditó que dicho penado había sido condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); pena esta que fue redimida mediante auto de fecha 25-08-2005 (rectificado el computo en auto de fecha 15-09-2005) en UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS; posteriormente, rebajada mediante decisión de fecha 29-11-2005 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de haber sido declarado con lugar Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, y por cuanto el penado fue detenido desde el 16-06-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 21-06-2001, por CINCO (05) DIAS; y posteriormente, detenido en fecha 17-03-2003, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha (16-01-2006), durante un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumado al lapso anterior totalizaba un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, estableciéndose que la pena cesaría en fecha 14-08-2007 a las 12:00 M.; por consiguiente, para el otorgamiento de la citada formula alternativa que debía de cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Guerra Blanco”, se tomaron en consideración los requisitos siguientes: 1.- Que al folio 45 de la Tercera Pieza del presente asunto, constaba que el penado de autos no poseía antecedentes penales por condena anterior, por cuanto el oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto. 2.- Que el penado había cumplido, una tercera parte de la pena impuesta, lo cual se desprendía del nuevo computo de auto de fecha 01-12-2005; 3.- Que no constaba en las actas procesales de manera alguna, que el penado hubiera cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 4.- Que a los folios 165 al 168 de la Tercera Pieza del presente asunto, corría inserto Informe Psico-social del penado RONDON RAMOS, OMAR ELIAS, el cual arrojaba una OPINIÓN FAVORABLE; 5.- Que al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues era delincuente primario; 6.- Que constaba igualmente en el informe Psico-social, que el penado había observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, pues señala textualmente.

Ahora bien, del contenido del Informe Evaluativo realizado al penado OMAR ELÍAS RONDÓN RAMOS, se coligen los aspectos siguientes:

“Sic…SINTESIS EVOLUTIVA DEL CASO: El residente Rondón Ramos, Omar Elías, ingresa a régimen el 18-01-06, por decisión del Juzgado 1ero. de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, durante su estadía en Régimen Abierto ha mostrado ser una persona tolerante a las normas, respetuoso de las figuras de autoridad, responsable en sus actuaciones; asi también ha alcanzado el objetivo de reinsertarse positivamente al medio social, por lo que se considera apto para optar a un nuevo beneficio de pre-libertad.
ÁREAS DE TRATAMIENTO:
Área Laboral: Para la fecha 24-01-06, inicia actividad laboral como obrero de Albañilería con el Sr. Denny Bastardo en la Urb. Valle de Luna, permaneciendo por espacio de 2 meses, luego se ubica en la venta de llamadas con la Sra. Delvalle Coromoto Gil devengando un salario de Bs. 120.000,oo semanal tiene como meta trabajar en Chaguarama un empresa petrolera.
Área educativa: Cursa 1er. Semestre del 1er. nivel de la Misión Ribas en este Centro de Tratamiento Comunitario.
Área Familiar: Recibe apoyo de su progenitora Sra. Carmen Ramos, quien reside el la Calle Principal # 04 de Chaguarama de EstadoMonagas y donde piensa fijar su residencia.
Área de Conducta: Durante el tiempo que lleva en régimen Abierto, 04 meses y 20 días ha observado una conducta ajustada a las normas “Buena”.
Área Relaciones Interpersonales: Mantiene buena convivencia con los grupos de pertenencias.
Área Salud: Aparentemente goza de buena salud.
Área Conducta y Personalidad: De acuerdo a la evaluación, se reflejan indicadores de adecuada adaptación al entorno, con actitud dispuesta ante el cumplimiento de las normas y buena automatización a nivel de los procesos lógicos de pensar.
Psicológicamente, su carácter tiende a ser vulnerable, con tendencia a descompensarse cuando las situaciones no se resuelven a su favor; lo que evidencia en parte su poca tolerancia ante la frustración, sin embargo, las pruebas proyectan cambios progresivos en cuanto al manejo de la ansiedad; con tendencia a ensayar los límites afectivos cuando las situaciones lo ameritan; como rasgos de contención ante la angustia. Ello refleja mejoras en el aspecto emocional, que redundan a su vez en un mejor fortalecimiento en la toma de decisiones y el control del impulso.
Al explorar su nivel de autocrítica ante el delito, se refleja responsabilidad en sus argumentos con reflexiones coherentes que demarcan su discurso y que a la vez proyectan su disposición hacía el aprendizaje de nuevos patrones conductuales y motivación a ensayarlos.
Diagnostico: se vincula a la situación delictiva; por razones de inmadurez emocional.
Pronóstico: Es favorable, considerando que reúne los siguientes entornos:
- Un nivel aceptable de autocrítica.
- Ajuste Psíquico frente a las normas.
- Moderado manejo de la frustración.
- Mejor control de impulsos.
- Disposición al cambio conductual.
Conclusión: En vista de la progresividad observada en cada una de sus áreas y el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena en fecha 23-02-06-, que considera que el residente ha logrado los objetivos previstos; y se encuentra apto para nueve medida de Pre-Libertad (Libertad Condicional, es por lo que este consejo de evaluación se pronuncia favorablemente al otorgamiento de la medida antes señalada y solicita al Juzgado 3ero. de Ejecución el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo las siguientes recomendaciones:
- Continuar los estudios en la Misión Ribas.
- Ubicarse laboralmente en un trabajo estable.
- continuar fortaleciendo los recursos yoicos que le permitan afrontar las situaciones, asumiendo posturas de madurez y canalización debidamente los efectos.”

Partiendo de la opinión esbozada, en resumida cuenta de las actuaciones sub examine se deriva lo siguiente:
1.- Que el penado de autos no tiene antecedentes penales por condenas anteriores distintas a la que dio origen al asunto de marras;
2.- Que no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro;
4.- Que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5.- Que ha observado buena conducta.

De todo cuanto se ha dicho concluye este órgano decisor, que la conducta objetiva desplegada por el penado residente OMAR ELÍAS RONDÓN RAMOS, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, disfrutando de la formula alternativa de cumplimento de pena de: “El destino a establecimiento abierto”, comúnmente denominado “Régimen Abierto”, ha revelado ostensiblemente aspectos de progresividad que tienden a afirmar su rehabilitación a través de la reinserción social, como consumación postrimera perseguida por el postulado inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el 23-02-2006 extinguió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, habida cuenta que la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 29-11-2005, disminuyó la pena que le había sido impuesta de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, quien aquí juzga estima que lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del código adjetivo in comento, el penado se obligará mediante acta que suscribirá, a cumplir con las condiciones que se fijan a continuación:

• 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización.
• 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde se expendan dichas bebidas.
• 4.- No incurrir en nuevo delito.
• 5.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación.
• 6.- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba.
• 7.- Continuar con los estudios en la Misión Rivas.
• 8.- Privarse de portar cualquier tipo de arma
• 9.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado OMAR ELÍAS RONDÓN RAMOS, plenamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales; a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión, y de la obligación de suscribir la correspondiente acta de compromiso, donde se indicarán las condiciones que se fijaron ut supra. Líbrese Boleta de Libertad del penado, una vez cumplido como hayan sido los requisitos antes indicados. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.






LA (EL) SECRETARIA (O),