PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 27 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000024

ASUNTO : NK01-P-2003-000024

AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”

Revisado y analizado como ha sido el Informe Psicosocial practicado al penado JORGE LUIS REYES LINARES, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su procedencia, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado JORGE LUIS REYES LINARES, plenamente identificado en el asunto de marras, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CELEDONIO CEDEÑO Y LILIAN OTERO; cuya ejecución se procedió mediante auto de fecha 11-10-2005, en el cual se dejó establecido que para ese entonces había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que había sido detenido en fecha 16-09-2003, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, que finalizaría en fecha 16-09-2014 a las 12:00 horas del Mediodía, no pudiendo optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (5) AÑOS; pero si a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como se indica a continuación: Al Destacamento de Trabajo, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, equivalente DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-06-2006; al Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-05-2007; a la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido la dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-01-2011, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento previa solicitud, una vez que haya cumplido la tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-12-2011.

Mediante auto de fecha 28-06-2006, se procedió a acumular al asunto de marras la pena impuesta al penado de autos en el asunto signado con el alfanumérico NP01-2006-001263, correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, que en fecha 13-02-2002, lo sancionó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 426 y 287 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ALEXANDER RAFAEL BOLÍVAR VILLARROEL, decisión esta que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente mediante auto de fecha 02-04-2002, en el cual se estableció que había sido declarado en rebeldía por haberse fugado en fecha 14-08-2002, del centro destinado a su permanencia Dr. Jesús María Rengel, y que hasta la fecha en que se fugó permaneció privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, dado que su detención se había producido en fecha 22-01-2002, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así las cosas, en virtud de la acumulación de las penas, resultó que la pena que habría de cumplir era de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, pero, como quiera que había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, se determinó que le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría en fecha 04-07-2015 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, en los períodos siguientes: Al Trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 19-02-2006; Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es, a partir del 14-02-2007; Al beneficio de la Libertad Condicional, una vez que haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, a partir del 24-01-2011, y A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 29-01-2012.

Ahora bien, del contenido del referido Informe Psicosocial realizado al penado JORGE LUIS REYES LINARES, en fecha 14/07/2006, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, se observa lo siguientes:

“Sic… PRONÓSTICO:

Es DESFAVORABLE; ya que en la evaluación arrojó los siguientes indicadores:
- Escasa autocrítica.
- Baja disposición para internalizar normas.
- Poca tolerancia a la frustración.
- Déficits en cuanto a mecanismos de control racional.
- Poca disposición frente al cambio.”Omissis. (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, al penado JORGE LUIS REYES LINARES, por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, al penado JORGE LUIS REYES LINARES, plenamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el cardinal 3° del 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.



LA (EL) SECRETARIA(O),


ABG.