PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 7 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000624

ASUNTO : NP01-P-2004-000624

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09/06/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: CESAR RAMÓN LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 06-09-1960, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N°. 10.838.941, residenciado en el sector del Silencio de Campo Alegre, Calle 11, Casa N°. 08 de esta ciudad de Maturín, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de SEIA (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; disponiendo asimismo, que conforme al artículo 119 de la Ley in comento, se acordaba la destrucción de la cantidad de droga incautada, la cual quedaría bajo la custodia de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, y en lo atinente a la cantidad de billetes ocupados en la investigación, una vez firme la sentencia de marras, serían depositados en la cuenta que a tal efecto tiene la Comisión Nacional Antidrogas; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo sub examine, se colige que el penado CESAR RAMÓN LÓPEZ, se encuentra privado de su libertad desde el 24-11-2004, situación en la que permanece hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍA DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta aún por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 24-11-2010 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan ocurridos los períodos siguientes:

1. Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 24-05-2006;
2. El destino a establecimiento abierto, cuando haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 24-11-2005;
3. A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, esto es, a partir del 24-11-2008, y
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estoes, a partir del 24-05-2009.

Además, para cada uno de los casos ut supra señalados, deben concurrir las exigencias a que se contrae los cardinales 1, 2, 3, 4, y 5 del citado dispositivo legal. Así se declara.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en la sentencia sub examine, se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se ordena el depósito de la cantidad de billetes de circulación nacional ocupados en la investigación, en la cuenta de la Comisión Nacional Antidroga, a cuyo efecto se autoriza al citado órgano fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 09/06/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado CESAR RAMÓN LÓPEZ, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Por cuanto el penado CESAR RAMÓN LÓPEZ, se encuentra privado de su libertad desde el 24-11-2004, situación en la que permanece hasta la presente fecha, arrojando un tiempo de detención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍA DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta aún por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 24-11-2010 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan ocurridos los períodos siguientes: 1. Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 24-05-2006; 2. El destino a establecimiento abierto, cuando haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 24-11-2005; 3. A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS, esto es, a partir del 24-11-2008, y 4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estoes, a partir del 24-05-2009. Además, para cada uno de los casos ut supra señalados, deben concurrir las exigencias a que se contrae los cardinales 1, 2, 3, 4, y 5 del citado dispositivo legal. . TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Ordena el depósito de la cantidad de billetes de circulación nacional ocupados en la investigación, en la cuenta de la Comisión Nacional Antidroga, la cual se llevará a efecto por conducto del citado órgano fiscal. SEXTO: Ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que proceda a designar el Equipo Técnico para la realización del Informe Psicosocial al penado CESAR RAMÓN LÓPEZ, en virtud que en fecha 24-05-2006, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, situación ésta que le permite optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena el trabajo fuera del establecimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493, 494 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal; y 16, 20 y 53 del Código Penal .

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 7 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.