REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA.
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que los penados ARGENIS JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO VILLANUEVA, actualmente son acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y confinamiento respectivamente, los citados ciudadanos son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 14.620.118, 15.321.602, domiciliados en el sector Altos de Los Godos, vereda 40 Nro 6 y sector Prado del Sur, calle 6, Manzana 36, casa Nro 44 casa rosada, por la pasarela de la avenida Morichal Maturín Estado Monagas, quienes fueron condenados a cumplir las Penas de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 4, 2 Ordinales 3° 5° y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose en auto que al penado ARGENIS JOSE LOPEZ MARTINEZ, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que la misma era por el lapso de UN (01) AÑO, (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia se estableció que cumplía con el régimen impuesto en fecha 01/06/2006 y en lo que respecta a JOSE GREGORIO VILLANUEVA, se le acordó el Beneficio de Confinamiento, cesando la pena principal impuesta y confinada el día 08/07/2006, a las 12,00 horas de la noche fecha en que el penado de auto comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas, por lo tanto la pena en confinamiento es por un lapso de SEIS MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Finalizado la dicha pena en la forma modo tiempo y lugar anteriormente expresado.
Ahora bien, verificado que ha transcurrido el tiempo estipulado para el cese de las penas impuestas y constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en el período de prueba establecido por el Tribunal en autos de fecha 17/02/2005 y 16/12/2005, en virtud de que no existe informe de conducta que demuestre lo contrario, así como se constató en el sistema Juris2000 que los mismos cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS PRINCIPALES IMPUESTAS a los ciudadanos ARGENIS JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO VILLANUEVA, identificado UT supra, en este sentido se le concede la LIBERTAD PLENA; a ambos condenados, no obstante como la pena a cumplir Pena es de Prisión, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del mencionado Artículo, que observa la Sujeción a Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la Condena, o sea , el primero de los nombrados por el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir del 01-06-2006, y el segundo por seis (06) meses y doce (12) días que comenzará 08/07/2006, en la cual culminó ambos período de prueba impuesto por este Tribunal, se establece que los penados en referencia quedan sujetos a la vigilancia el Primero hasta el día 29-10-2006, el segundo culmina con la pena accesoria el 19/01/2007 En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los penados la defensa. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA