REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN



AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que en fecha 23/04/97, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Ministerio Público, dicto sentencia mediante el cual condeno al penado SIXTO JOSE ANDRADE MARQUEZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años presidio, más las accesorias estipuladas en el Artículo 13 del Código Penal. El día 05/05/2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas confirmo, el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal “AQUO”, quedando definitivamente firme en fecha 05/05/2000. En este orden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, ejecuto la sentencia, en fecha 07/072004, sin embargo el defensor del encausado se dio por notificado en fecha 15/05/2000, lo que significa han transcurrido SEIS (06) años un (01) mes y diez (10) días, notándose en el caso que nos ocupa que el sentenciado, por intermedio de su defensor, fue notificado del Pronunciamiento Judicial, dictando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución. La Ejecución de la Sentencia, donde señala que el penado, SIXTO JOSE ANDRADE MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.780.471, fue condenado a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de presidio, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por ser el Autor del delito de ROBO PROPIO, sancionado en los Artículos 457 del Código Penal, con esta primicia podemos decir, que estando definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, cometido en perjuicio del ciudadano, JOSE ISRRAEL DIAZ CASTILLO, siendo de esta forma Tenemos lo siguiente.

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal lo siguiente: "Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo
Igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio este Juzgador ha señalado enfáticamente que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) Años Un (01) Mes y DIEZ (10) días tiempo suficiente para declarar la prescripción en el hecho delictuoso cometido por el penado, observando quien aquí, decide que desde las fechas antes indicada, es decir, 05/05/2000, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado SIXTO JOSE ANDRADE MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° en su Tercer Aparte del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO
DISPOSITIVA
En conclusión y por todos los razonamientos expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Monagas, al penado SIXTO JOSE ANDRADE MARQUEZ plenamente identificado en autos, quien en fecha 23/04/97 fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al Supramencionado Penado. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales ambos del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA