REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que desde que se dicto sentencia, en fecha 29/03/ 2000, al 01/06/2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, por su puesto en el caso que nos ocupa el sentenciado no fue notificado del Pronunciamiento Judicial, ya que no compareció por ante el juzgador a fin que se pudiera efectuar el referido acto, dictando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, la Ejecución de la Sentencia, en fecha 23/05/2001 donde señala que el penado JULIO CESAR PARRA LIRA, Venezolano, mayor de edad, obrero Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el día 06/08/71 Titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.523, domiciliado en la Avenida Principal Barrio las Brisas, cerca del Balancín Temblador, Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRESION más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Vigente para esa época, con esta primicia podemos decir, que estando definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien CONDENO al Penado JULIO CESAR PARRA LIRA, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito del delito de Hurto Calificado tipificado en los Artículos 455, Numerales 3° 4 y 6 del Código penal, Vigente para esa época cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ABIGAIL ZAMBRANO. Prescribiendo la Pena en fecha 23/11/2005, por lo tanto Tenemos lo siguiente.

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal lo siguiente: "Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo
Igual al de la pena que haya de cumplirse, más
La mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Ahora Bien, este Juzgador ha señalado enfáticamente que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, tiempo suficiente para declarar la prescripción del hecho delictuoso cometido por el penado JULIO CESAR PARRA LIRA, ya que la citada figura jurídica surgió en fecha 23/ 11/2005. En este sentido se evidencia con claridad, que ha transcurrido desde las fechas antes indicada, más de la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado. Este Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado JULIO CESAR PARRA LIRA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al penado JULIO CESAR PARRA LIRA, plenamente identificado en autos, quien en fecha 29/ 03/2000, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal. En consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA, al Supramencionado Penado. Notifíquese del presente Auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales ambos del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA