REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN





AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio de 2006, quien condenó al Acusado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el Numeral 15 del Artículo 77 EJUSDEM. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:


PRIMERO.

El penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, fue detenido el día 06-01-2006, posteriormente en fecha 09/01/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dicto su pronunciamiento judicial otorgándole al mencionado penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que real y efectivamente estuvo detenido tres (03) días.


Dentro del contexto Procesal Penal, podemos decir, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años y el delito cometido por éste no se encuentra señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito excluido en el ya citado artículo para el otorgamiento del beneficio en referencia; motivo por el cual se le mantiene al Penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad presentación periódica cada quince (15) días que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado en este sentido se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Asimismo se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.


SEGUNDO.

En virtud de que el penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia por una cuarta (1\4) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, fecha esta que no puede establecerse en estos momentos, debido a que el supramencionado penado se encuentra en libertad.


TERCERO.
Dispositiva
En conclusión y por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara. Se Ejecuta la Sentencia dictada en contra del Penado DIEGO ANTONIO CANDURIN MAITA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector Pueblo Libre Maturín Estado Monagas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así siguiendo la pauta de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 480 en su último aparte y 482. Por otra parte cumpliendo con las formalidades legales, se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas; al jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA