ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001430
ASUNTO : NP01-P-2006-001430

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretaria: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Víctimas: JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor 2: ABG. BETANCOURT LOPEZ MIGUEL LISANDRO

En el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil seis, siendo las nueve y diez horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-P-2006-001430, que guarda relación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentran presentes en este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente la ABG. SILIS TINEO, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, el Defensor Segundo Penal, Abogado MIGUEL BETANCOURT, asimismo se encuentran presentes el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE y la ciudadana Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, se deja constancia que las victimas JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR, no se encuentran presentes, no obstante de haber sido debidamente notificados. Seguidamente la Juez inicio al acto e impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informa de los hechos por los cuales lo ACUSA la Representación Fiscal. En este estado la Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: Yo, SILIS TINEO, en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado presentado en su oportunidad, quien “ El día 27 de Junio del presente año 2003, aproximadamente a las 2:45 minutos de la tarde, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto se presentaron al local comercial Movis Call Center; ubicado en la avenida Uno del Sector Los Guaritos de esta ciudad, donde despojaron al vigilante privado ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, de su arma de reglamento, asimismo a la cajera de dicho local ciudadana YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR, del dinero producto del trabajo del día para luego darse a la fuga, siendo aprehendido uno de ellos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, a quien al hacerle su revisión personal se le encontró dentro de su ropa, un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente chopo, una concha calibre 44, de color roja sin percutir y la cantidad de Ciento veintisiete mil bolívares (127.000,oo) en efectivo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, ya que su acompañante se dio a la fuga.- Esta representación fiscal estima que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud de que el adolescente utilizando un arma de fuego sometieron a la cajera del dinero y al vigilante. Solicito a los fines de garantizar la comparecencia al tribunal de juicio se Decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido como sanción definitiva la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) años, por cuanto el delito imputado es un delito pluriofensivo que lesiona la propiedad y pone en riesgo la vida, la sanción que podría llegar a imponerse es la medida mas grave de esta competencia adolescente, circunstancias estas que hace presumir el riego evidente para la evasión del proceso, establecido en el literal “a” del artículo antes mencionado. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “H” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR, mediante su auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra a adolescente previamente impuesto del precepto constitucional quien expone: “No deseo declarar, y quiero ir a juicio”, es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Betancourt para que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “ Revisado el presente asunto y Oída como ha sido la acusación explanada por parte del Ministerio Público, esta defensa, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente acusación por cuanto la misma carece de fundamento en cuanto a la participación e individualización de la responsabilidad de los hechos de las cuales es acusado mi representado, y al no estar llenos los extremos de dicha acusación; en consecuencia solicito que sea decretado sea decretada un sobreseimiento, conforme a lo establecido el artículo 573, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y de no ser acogido dicha solicitud , solicito conforme a lo establecido en el artículo 579, Ejusdem el auto de enjuiciamiento, para demostrar la inocencia de mi representada, (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente solicito sean admitidas la declaración de las ciudadana Nairobis Maita, la cual tuvo conocimiento de los hechos donde, cuando y como se produjo la captura de dicho ciudadano en calidad de testigo, y por último solicito se le sea revisada la Medida de Privación de Libertad, conforme al artículo 540 de la norma que rige la materia, el cual el adolescente estaría sometido al proceso, por no existir ningún riesgo en cuanto a que pueda destruir algunas pruebas y que cause algún peligro eminente a las victimas, y como quiera que mi representado pudiere demostrar que el mismo se ajustaría al proceso presentando unos fiadores de manera que pueda presentarse en juicio en libertad y los mismos se responsabilizarían de que el adolescente asistiera al mismo, es todo”. Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “ El día 27 de Junio del presente año 2003, aproximadamente a las 2:45 minutos de la tarde, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto se presentaron al local comercial Movis Call Center; ubicado en la avenida Uno del Sector Los Guaritos de esta ciudad, donde despojaron al vigilante privado ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, de su arma de reglamento, asimismo a la cajera de dicho local ciudadana YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR, del dinero producto del trabajo del día para luego darse a la fuga, siendo aprehendido uno de ellos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, a quien al hacerle su revisión personal se le encontró dentro de su ropa, un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente chopo, una concha calibre 44, de color roja sin percutir y la cantidad de Ciento veintisiete mil bolívares (127.000,oo) en efectivo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, ya que su acompañante se dio a la fuga.- En consecuencia se niega el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la defensa.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y YARJES DEL VALLE BASTARDO SALAZAR
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Segundo de este Estado.
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, descritas en los numerales identificados con la letra “H”, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. En relación a la solicitud realizada por la defensa de que sea admitida la prueba testimonial presentada en esta audiencia, se niega la misma por cuanto transcurrió el lapso legal para realizar tal petición.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído y vista la solicitud realizada por la defensa, considera este Tribunal procedente hacer un cambio de dicha medida, tomando en cuenta que la Medida de Privación de Libertad debe ser aplicad de manera excepcional, y que el adolescente pueda ir a juicio en libertad, debiendo aplicársele otra medida menos gravosa, pero necesaria y proporcional a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado, siendo la medida adecuada la prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, debiendo presentar la respectiva FIANZA PERSONAL .


SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que el referido permanecerá recluido en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez”, hasta tanto consigne los fiadores. Siendo las diez y cuarenta y ocho horas de la mañana (10:48 AM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

EL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,
ABG. SILIS MARIA TINEO


LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MIGUEL BETANCOURT
EL ALGUACIL.
DIGENES RIVERA

LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE