REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000032
ASUNTO : NP01-P-2006-000032

Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa en dos audiencias, de fecha 03 y 13 de Julio del 2006. Constituido el Tribunal de manera Mixta, presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, e integrado por los Jueces Escabinos YULIS BRITO PAREJO, Titular de la cédula de identidad número V-11.782.518 y LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA, Titular de la cédula de identidad número V-4.716.530. Habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
JUECES ESCABINOS: YULIS BRITO PAREJO y LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Décima: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA TERESA BUILES GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 06/01/06, siendo aproximadamente las 7:15 de la noche, la ciudadana MARIA TERESA BUILES GARCIA, salió de la residencias Guayacán, ubicada en la Avenida Libertador y cuando estaba parada esperando un taxi se acercaron dos muchachos, en una bicicleta, y bajo amenaza de muerte, con una pistola, uno de ellos le quitó la cartera y salieron a veloz carrera, en la bicicleta, siendo perseguidos por un señor de un taxi que vio lo sucedido, y la victima, cuando estos se dan cuenta dejan la bicicleta y corren en sentidos distintos cada uno, siendo aprehendido por transeúntes el que llevaba la cartera, quienes posteriormente lo entregan a la comisión policial que se apersonó y luego de ser identificado, resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

Fue expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA BUILES GARCIA, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Yo Miguel Lisandro Betancourt, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Monagas, en mi carácter de defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, ya que en ningún momento mi representado realizó los hechos, voy a demostrar en sala su inocencia una vez interrogados cada uno de los testigos se podrá evidenciar que mi representado no fue quien realizó los hechos que le atribuye la representación fiscal…”

El Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y pasó a imponer al acusado las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la negativa del adolescente de acogerse a la misma, pasó a tomar declaración al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ningún testigo o experto, se acordó hacerlos comparecer por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 ejusdem, para el día Jueves 13 de Julio de 2006, oportunidad en la que tampoco compareció testigo ni experto alguno.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso “… Visto que en esta sala no se presentaron testigos ni expertos, a pesar de haber realizado todas las diligencias para ello, al igual que el Tribunal, es por lo que no puedo sostener la presente acusación y en virtud de ello, solicito al Tribunal LA ABSOLUTORIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

El Defensor Público Segundo Especializado, Abogado Miguel Betancourt, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de ABSOLUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la ausencia de actividad probatoria””.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos presentados por la Representación Fiscal, y por los cuales acuso, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no quedaron acreditados, por cuanto no hubo actividad probatoria, renunciando ésta, a las pruebas promovidas en su oportunidad, no permitiendo a esta Juzgadora, dar por probados los mismos, en tal sentido no hubo actividad probatoria que analizar.

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente solicito la ABSOLUCIÓN, ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora observa que no fue presentado, algún elemento probatorio, que señale, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que este sea penalizado de conformidad con la ley.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA BUILES GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El texto íntegro de la decisión cuya dispositiva se leyó el día Jueves 13 de Julio de 2006, se publica el día de hoy Lunes 17 de Julio de 2006. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Número 3 de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
La Juez de Juicio

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LOS ESCABINOS,


YULIS BRITO PAREJO
C.I. 11.782.518


LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA
C.I. 4.716.530


La Secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS