REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002173
ASUNTO : NP01-D-2004-000186


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 13 y 18 de Julio del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: YARITZA ACOSTA y CARMEN MORAN

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE SALA: ABG. LILIANA SUAREZ

DELITO: VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 22 de Febrero del año 2004, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, le manifestó a su niño: IDENTIDAD OMITIDA, que lo llevaría a casa de su abuela CRUZ ANIBAL, ya que iba a trabajar, a lo que este le respondió que no iría pues su primo IDENTIDAD OMITIDA, quien reside donde la abuela le hacía groserías que se lo había dicho a su abuela que su primo le había quitado el pantalón, sintió que le dolió y le metió el pipe por el fundillo”.

El día 13 de Julio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado joven adulto, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, el cual demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó: ”Rechazo, niego y contradigo la presente acusación, por cuanto los medios de prueba se basan en el dicho de un niño, situación esta por la que les ruego a los ciudadanos jueces se preste mayor atención con respecto a lo que va a declarar el niño, ya que deben tomarse en cuenta las circunstancias y lo único que hay es ese elemento… solo existe un dicho y debería haber pluralidad de elementos. En el transcurso del debate, con los expertos y testigos, se demostrará la inocencia de mi defendido, debiendo estar atentos incluso para un posible cambio de calificación. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia y continuando el día 18 de Julio del 2006.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició el presente juicio el día 13 de Julio del 2006, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Febrero del año 2004, cuando la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, le manifestó a su niño: IDENTIDAD OMITIDA, que lo llevaría a casa de su abuela CRUZ ANIBAL, ya que iba a trabajar, a lo que este le respondió que no iría pues su primo IDENTIDAD OMITIDA, quien reside donde la abuela le hacía groserías que se lo había dicho a su abuela que su primo le había quitado el pantalón, sintió que le dolió y le metió el pipe por el fundillo , todo ello fue suficientemente demostrado en esta sala con las declaraciones de los testigos, en primer lugar compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso en forma clara cómo sucedieron los hechos… Sabemos que los delitos contra la moral y las buenas costumbres son clandestinos, el autor busca que no lo vean, la nocturnidad, detrás de una pared, etc, y en el caso que nos ocupa el niño dice que lo pusieron a dormir con Jean, incluso dijo que él no podía gritar porque él tenía mas fuerza… el niño respondió sin dudas, no calló en contradicciones, en todo momento dijo que fue IDENTIDAD OMITIDA, dijo que lo hizo tres veces y que lo tenía amenazado, le infundió temor y por eso no hablaba, lo manipuló psicológicamente, sufrió hasta que un buen día decide decírselo a su mamá…Con las declaraciones de la victima, testigos (la mamá del niño) y los expertos actuantes, quedó suficientemente demostrado que fue IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano que por medio de amenaza obligó al niño a tener relaciones sexuales… por todo lo cual ratifico mi pedimento de que se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

El Defensor Público Segundo Especializado, Abogado Miguel Betancourt, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oída como ha sido lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, debo aclarar a los jueces que el objeto principal del Ministerio Público es demostrar la culpabilidad de mi representado, con los elementos que tiene, pero en este caso, no se demostró cuáles fueron las circunstancias y condiciones, para tal situación, cómo se llevó a cabo la violación. Se evidenció que todo fue producto de un conflicto familiar, solo ellos saben la magnitud del problema, y llama la atención el por qué el niño no dijo nada? Por qué la mamá no llevó al niño al médico ese mismo día y fue a denunciar? De allí que solicito no tomar en cuenta el testimonio de la victima, ya que existen lagunas… la testigo Yulimar es una testigo referencial… Se pone de manifiesto el in dubio pro reo, ya que lo que hay es dudas, y una vez condenado va a ser enviado a La Pica, de allí que solicito al Tribunal la absolutoria de mi defendido, por no haberse demostrado en sala su culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.

Finalmente el acusado antes del cierre del debate y previa pregunta del Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si tenía algo mas que manifestar, expuso:” Yo no le he hecho nada a él, no lo he tratado mal, yo nunca le hice nada a él, él Yulexi y y José Antonio dormían con mi abuela. El enano tuvo dos años durmiendo allí, yo nunca le he hecho nada a ese chamito…”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 22 de Febrero del año 2004, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, le manifestó a su niño: IDENTIDAD OMITIDA, que lo llevaría a casa de su abuela CRUZ ANIBAL, ya que iba a trabajar, a lo que este le respondió que no iría pues su primo IDENTIDAD OMITIDA, quien reside donde la abuela le hacía groserías que se lo había dicho a su abuela que su primo le había quitado el pantalón, sintió que le dolió y le metió el pipe por el fundillo. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien declaró sin juramento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:” Cuando mi mamá me llevaba a dormir con mi abuela y IDENTIDAD OMITIDA me hacía eso y luego que mi mamá me dijo me iba a llevar a casa de mi abuela yo le dije que no… luego hacía pupo y me dolía”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre qué le hacía IDENTIDAD OMITIDA, respondió que le hacía “grosería” y que el dormía con IDENTIDAD OMITIDA en el cuarto, y al ser preguntado sobre qué significaba “grosería” dijo “cuando nos cogen por detrás”, manifestó que él se quedaba dormido y IDENTIDAD OMITIDA lo despertaba y le bajaba los pantalones, que él dormía con un short y que con ellos dormía otro primo de nombre José Antonio, que dormía en una colchoneta en el piso, que él sabía que fue IDENTIDAD OMITIDA, ya que dormía con él y le reconocía la voz aún cuando era de noche y estaba oscuro, que IDENTIDAD OMITIDA lo amenazó y le dijo que si decía algo le iba a pegar, que le tapaba la boca y que por eso él no chillaba, que él estaba dormido y “como yo no tengo mas fuerza que él, él me hacía eso”, que se lo hizo tres veces y que la primera vez se lo dijo a su abuela pero su abuela no le hizo caso. Igualmente expuso: “Yo boté sangre por el culito y mi mamá dijo qué era eso y yo le dije que no sabía”, que no redijo antes a su mamá porque IDENTIDAD OMITIDA le había dicho que si decía algo le iba a pegar, que eso pasó en las noches, en el cuarto donde dormía con Jean. A preguntas de la defensa sobre lo que hacía en casa de su abuela manifestó que jugaba con sus primos, que IDENTIDAD OMITIDA se lo hizo tres veces, y que le dolía. La presente declaración, por ser realizada por este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de no haber sido desvirtuada en sala y sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación del acusado en dichos hechos.
2. Declaración de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.814.832, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Para carnavales del 2004, me llevé a mi hijo a las comparsas y luego como iba a trabajar le dije que lo iba a llevar a casa de su abuela y me dijo que él no iba para allá porque IDENTIDAD OMITIDA le hacía grosería, luego le volví a preguntar y me dijo lo mismo… lo revisé y me dijo que le dolía, fui a PTJ y luego fui a casa de la Señora Cruz y le di unos golpes al muchacho y después me fui de “La Hormiga” . Lo tuve con un Psicólogo tres meses y lo han aplazado de grado… ahorita vivimos casa de mi papá”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si su hijo fue preciso al decirle quién le hizo grosería, respondió que si, que fue IDENTIDAD OMITIDA y que le hacía grosería por el fundillo, que su abuela lo ponía a dormir con IDENTIDAD OMITIDA en un cuarto en la noche y cuando estaba durmiendo IDENTIDAD OMITIDAle bajaba los pantalones y le hacía grosería por el fundillo, que el niño le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le hizo eso tres veces, que el niño dormía alla la gran mayoría de las veces ya que una vez que su papá murió, ella trabajaba y lo dejaba allá en casa de su abuela, que como ellos llegaban tarde, ellos dormían allá y que era costumbre que durmieran allá, que IDENTIDAD OMITIDA la niña nunca le comentó nada ya que ella dormía con la abuela y que el niño dormía con IDENTIDAD OMITIDA y José Antonio, que ella notó que el niño tenía el fundillito roto y que le decía que le dolía, que la abuela nunca le dijo nada de lo que sucedía que ella tuvo un problema con las tías del niño pero que ella no creía que por eso le hubiesen hecho eso a su hijo, ya que él era su sobrino. Esta declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona capaz y en pleno uso de sus facultades, resultando coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración del niño en las circunstancias como sucedieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano JULIO OSUNA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-9.454.119, con 16 años de servicio, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El 26/02/04 fui con Danny Rondón a fin de realizar una experticia técnica policial en “La Hormiga”, calle 2 casa sin número, fachada de color azul, con cinco habitaciones una sala, cocina, comedor, un baño, la cual ratifico en todas sus partes en su contenido y reconozco como mía la firma…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si recabó información de los testigos sobre los hechos, respondió “yo solo me dirijo al sitio a dejar constancia del lugar, para recabar información sobre testigos lo hizo Danny Trujillo”. A preguntas de la Defensa sobre si al momento de dirigirse al sitio sabía de qué se trataba, respondió que era un delito de orden público, y que él se limitó a realizar inspección técnica policial del sitio como tal, dejar constancia que la residencia existe y su estado, y que el investigador hacía lo demás. La presente declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y sirvió para precisar al Tribunal el lugar del suceso.
4. Declaración de la ciudadana CRUZ ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.328.905, la cual fue admitida como nueva prueba, a solicitud de la Defensa, de conformidad con el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Yo el conocimiento mío, de eso, es que yo soy inocente de eso, si mi nieto le hizo eso a mi otro nieto yo no se nada de eso, yo tengo 11 hijos, 30 nietos, 15 bisnietos y ella puede dar fe de eso, yo ni pendiente, yo tengo 73 años y no degustan las cosas malas, si le sucedió eso al niño fue en otro lado, mi casa nunca está sola”. A preguntas realizadas por la Defensa sobre si tuvo conocimiento de los hechos, respondió que en ningún momento, según eso sucedió y ella lo denunció fue el primer día del carnaval, que ella no hubiera esperado tanto… que tuvo conocimiento de ello fue después de carnaval cuando la mamá del niño denunció, que ella nunca habló con su persona y que se presentó un día en su casa y le pegó a IDENTIDAD OMITIDA y le dijo:”tu sabes lo que va a pasar”. Con relación a la conducta de IDENTIDAD OMITIDA, que ella lo orientaba como a todos sus nietos, que él a veces dormía allá y a veces con la familia de ella, con su hermana, que el niño se la pasaba con todos sus demás nietos jugando y que dormía en su casa, que IDENTIDAD OMITIDA y su hermanita dormían con ella en su cuarto, y que nunca observó ninguna actuación rara de IDENTIDAD OMITIDA hacia IDENTIDAD OMITIDA, que éste nunca le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le hacía grosería ya que de ser así ella le hubiera “entrado a palos a IDENTIDAD OMITIDA”… que nunca vió a IDENTIDAD OMITIDA o a ninguno de sus nietos en actitud sospechosa, que nunca vió interiores sucios ni nada ya que ella misma les lavaba a sus nietos. Finalmente expuso”yo no he visto nada, no pongo en duda que eso haya sucedido, pero yo no vi nada” Al momento de realizarse careo entre dicha ciudadana y la madre del niño Yulimar Castillo, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, se evidenció que dichas ciudadanas tenían problemas personales, la ciudadana Cruz Anibal insistió que eso en su casa no fue ya que el niño hubiese chillado y alguien lo hubiese oído, por su parte la ciudadana Yulimar insistió que el niño le dijo que él le había dicho a su abuela lo sucedido y esta no había hecho nada… A la presente declaración este Tribunal no le da valor, toda vez que la referida ciudadana se limitó a señalar los problemas familiares entre ella y la madre del niño y por otro lado señaló en reiteradas oportunidades que ella no sabía nada de eso, que si eso pasó no fue en su casa, de los cual se evidencia que la misma no tuvo conocimiento de los hechos y en razón de ello este Tribunal se aparta de tal declaración.
5. Declaración del Médico Forense RAMON URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-4.715.589, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé examen médico forense al niño, en fecha 25 de Febrero del 2004, y al examen ano rectal se observaron dos cicatrices recientes, de menos de ocho días, con evolución entre las 3 y 4 horas según las agujas del reloj, esfínter anal con signo de hipotonía y relajamiento, este tipo de lesiones guarda relación cuando ha sido sometido a traumas anales”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre a qué se refiere cuando señala “dos cicatrices recientes a la vista”, respondió que ello obedece a desgarros recientes donde ya el proceso de cicatrización empieza a producirse, que la madre pudo haber observado eso, que la estructura anal es circular y que los músculos se contraen para evitar que se relaje espontáneamente el recto, lo que produciría incontinencia fecal. En este caso, expuso el forense que al introducir el dedo, no había resistencia, la tensión muscular estaba vencida y que cuando ello sucede, ante cualquier estimulo se abría, al ser presionada por un órgano externo, y al hacer tacto, continuó, no había resistencia, el ano es permeable. Por otra parte manifestó que lo que pudo haber ocasionado la lesión en el niño fue relaciones sexuales contra natura, por pene en erección, ya que se trataba de un niño normal, que no presentaba infección alguna y que descartaba cualquier otra enfermedad de tipo neurológico. Por otro lado, manifestó que por ser el pene laxo, amortigua, es anatómico y puede producir desgarro pero no produce herida ni otro tipo de lesión, que no se observaron en el niño, de allí que concluyera que fue penetrado con un pene en erección. A preguntas de la Defensa sobre si el niño había sido había sido sometido a otros actos carnales anteriormente, respondió que si, que fue sometido en forma reiterativa y que la violencia con que se introdujo el miembro le produjo la lesión, que aún cuando se hubiese lubricado el sujeto activo, el acto fue violento por el tamaño del esfínter anal del niño. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente el niño IDENTIDAD OMITIDA fue violado en reiteradas ocasiones.
6. Igualmente se incorporó por su lectura Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia que el niño tenía para el momento de los hechos 08 años de edad, por haber nacido en fecha 31 de Enero del 2006. Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora que la victima es un menor de edad.
7. Igualmente se incorporó por su lectura Inspección Técnica Policial número 079, de fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual se deja constancia: ” Tratase de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en la calle 2 casa sin número del sector “La Hormiga”, la cual presenta su fachada en sentido Oeste, con respecto a la calle totalmente asfaltada, en la cual se observa regular fluido de vehículo automotor y abundante paso peatonal… construida a base de paredes de bloque frisadas, pintadas de color azul, piso de cemento, techo de cinc … constituida por cinco habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, la cual se encuentra totalmente amoblada y en completo orden…”. Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por el Funcionario Julio Osuna y por cuanto sirvió para determinar el lugar del suceso.
8. Finalmente se incorporó por su lectura Experticia Médico Ano rectal, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia:” Examen ano rectal: Se observan dos cicatrices recientes a las tres y cuatro horas del esfínter anal, con signos de hipotonía ano rectal y esfínter relajado, estas lesiones son ocasionadas por la introducción recurrente del pene en el ano…”. Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se evidenciaron las lesiones sufridas por el niño con ocasión de haber sido sometido por la fuerza a penetración vía anal. Asimismo fue ratificada por el Funcionario actuante Dr. RAMON URBANEJA, quien acudió a sala y expuso de manera clara y precisa el examen realizado y las conclusiones derivadas del mismo.

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 22 de Febrero del año 2004, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, le manifestó a su niño: IDENTIDAD OMITIDA, que lo llevaría a casa de su abuela CRUZ ANIBAL, ya que iba a trabajar, a lo que este le respondió que no iría pues su primo IDENTIDAD OMITIDA, quien reside donde la abuela le hacía groserías que se lo había dicho a su abuela que su primo le había quitado el pantalón, sintió que le dolió y le metió el pipe por el fundillo. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones de el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien en todo momento se mantuvo claro en su declaración y explicó en términos sencillos como IDENTIDAD OMITIDA le “hizo grosería” en tres oportunidades, al expresar que “grosería era cuando lo “cogían por detrás”. Asimismo el niño expresó a este Tribunal Mixto que ello sucedió de noche cuando dormía en casa de su abuela y que IDENTIDAD OMITIDA le tapaba la boca para que no gritara y le dijo que si decía algo le iba a pegar que le dolía cuando Jean le hacía eso y que cuando su mamá le dijo lo iba a llevar allá otra vez fue que se lo dijo porque no quería que Jean le hiciera eso de nuevo. De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose el delito de Violación, en virtud de mediar amenazas a la victima, a su moralidad sexual, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias o amenazas, siendo éste un acto carnal contra natura. Por otro lado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó violencia tanto física como moral toda vez que no solo sometió al niño físicamente, ya que tal y como éste lo señala, le tapó la boca y “como él era mas fuerte” él no pudo soltarse, sino también lo sometió a violencia moral, toda vez que lo amenazó con pegarle si decía algo.

Al no existir en Venezuela el sistema legal tarifado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la victima como testigo presencial de los hechos, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la victima, lo que no ocurrió en sala, toda vez, que no existió dudas para este Tribunal sobre la convicción de la veracidad del testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Por otra parte, su declaración fue conteste con la de su madre YULIMAR CASTILLO, quien explanó en forma clara lo expuesto por su hijo, y si bien ella es testigo referencial, debido a la naturaleza del delito y a la clandestinidad con que se realizan los delitos contra las buenas costumbres, al ser conteste con lo expuesto por el niño, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Todos estos dichos se corroboran con lo expuesto por el Medico Forense, quién expuso que el niño presentaba lesiones toda vez que fue sometido a traumas anales, que presentaba dos cicatrices recientes a la vista, que obedecían a desgarros recientes donde ya el proceso de cicatrización empieza a producirse, que la madre pudo haber observado eso, (la cual así lo señaló en sala), asimismo que al introducir el dedo, no había resistencia, la tensión muscular estaba vencida y que cuando ello sucede, ante cualquier estimulo se abría, al ser presionada por un órgano externo, y al hacer tacto, continuó, no había resistencia, el ano es permeable. Por otra parte manifestó que lo que pudo haber ocasionado la lesión en el niño fue relaciones sexuales contra natura, por pene en erección, ya que se trataba de un niño normal, que no presentaba infección alguna y que descartaba cualquier otra enfermedad de tipo neurológico. Por otro lado, manifestó que por ser el pene laxo, amortigua, es anatómico y puede producir desgarro pero no produce herida ni otro tipo de lesión, que no se observaron en el niño, de allí que concluyera que fue penetrado con un pene en erección. Finalmente este Tribunal considera que tal y como lo expuso el forense, la violencia con que se introdujo el miembro le produjo la lesión al niño, que aún cuando se hubiese lubricado el sujeto activo, el acto fue violento por el tamaño del esfínter anal del niño. Asimismo el Funcionario JULIO OSUNA, expuso que realizó la inspección al lugar del suceso, el cual resultó suficientemente claro y preciso en relatar las condiciones del inmueble donde se produjeron los hechos. De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito y de la participación del adolescente. Es en razón de todo ello, que este Tribunal les da el valor de plena prueba, toda vez que lo expuesto por ellos no fue desvirtuado en sala, ya que la testigo Cruz Anibal, quien fue admitido como nueva prueba por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aportó a este Tribunal datos certeros y concretos sobre la comisión del delito, en virtud que efectivamente narra, al igual que el acusado que no puede precisar si eso ocurrió o no. En razón de ello, éste Tribunal considera, que esta Testigo no aportó nada a fin de esclarecer los hechos y en razón de ello, se desecha por carecer de credibilidad.

Con todo lo antes expuesto, resulta suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION, hecho este que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, en el Artículo 375 Ordinal 1, lo cual aunado a las testimoniales presentadas por los funcionarios y los expertos, de acuerdo a la evaluación de las pruebas presentadas en el debate, evidencia la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE VIOLACION, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, su primo, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 22 de Febrero del año 2004, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTILLO SUAREZ, le manifestó a su niño: IDENTIDAD OMITIDA, que lo llevaría a casa de su abuela CRUZ ANIBAL, ya que iba a trabajar, a lo que este le respondió que no iría pues su primo IDENTIDAD OMITIDA, quien reside donde la abuela le hacía groserías que se lo había dicho a su abuela que su primo le había quitado el pantalón, sintió que le dolió y le metió el pipe por el fundillo, conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de VIOLACION, consagrado en el Artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar sucesivamente a la Privación de Libertad, una sanción que implique supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cumpliendo así con lo señalado en el Artículo 621 de la Ley Especial, esto es, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta). TERCERO: Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Martes 18 de Julio de 2006, se publica el día de hoy Miércoles 26 de Julio de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Abg. ROSALBA F. GIL CANO
LOS JUECES ESCABINOS

YARITZA ACOSTA
CARMEN MORAN

La Secretaria

ABG. LILIANA SUAREZ