REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000006
ASUNTO : NV01-D-2003-000006


SANCIONADO: OCTAVIO JOSE CARVAJAL MOTA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN EJERCICIO DE UN ROBO AGRAVADO.
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA.

Visto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio en Audiencia Oral y Privada, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre de año 2003 , imponiéndosele la sanción de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de ALBERTO JOSE SUAREZ GIL.

En fecha 04 de Abril del 2006 cuando el Joven IDENTIDAD OMITIDA, había cumplido con la medida privativa de Libertad por espacio de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, este Tribunal le Sustituyó la Medida Privativa de Libertad por UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE VEINTISEIS (26) DÏAS BAJO LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD. El Joven IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto ese mismo día, y se ordenó su excarcelación pues se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En fecha 07 de Junio del 2006 se recibe oficio N° S.S.S-082-06 proveniente del Departamento de Servicio Social en el cual informan que el sancionado no ha dado cumplimiento a la medida. En fecha 09 de Junio del 2006 se acordó fijar Audiencia especial para que el sancionado exponga los motivos de su incumplimiento. El 26 de Junio del 2006 se realiza el acto y se le recuerda al sancionado su obligación de cumplir la sanción.

En fecha 20 de Julio del 2006 se recibe nuevamente oficio emanado del Departamento de Servicio Social S.S.S-111-06, del que se desprende que el sancionado no ha cumplido con la medida Libertad Asistida y se desconocen los motivos.

Por cuanto se trata de una sanción que no está prescrita, motivo por el cual a los fines de evitar Impunidad, lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y en consecuencia se ordena su Captura, a los fines de realizar audiencia especial para que se ventile si el incumplimiento es o no justificado y en consecuencia aplicar en Sustitución Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez Capturado deberá ser ingresado a la policía del Estado e informado inmediatamente a este Tribunal. Líbrense todos los oficios de Captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

ABG. ODULIA RUIZ.