REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 7 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000120
ASUNTO : NP01-D-2005-000120

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SANCION: LIBERTAD ASISTIDA.
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA.


Visto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17-11-2005, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso UN (01) año, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

En fecha 19-12-2005, se realiza el auto de Ejecución y Cómputo de la Medida Libertad Asistida. La cual no se ha podido Ejecutar. Y surge el planteamiento de que este Tribunal Decline la Competencia de la causa para el control de la sanción. Este Tribunal considera que ese es un Derecho que tiene el sancionado pero debe presentar una constancia de residencia a los fines de que el Tribunal de Ejecución con jurisdicción en el Estado Miranda tenga la certeza del domicilio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 24 de Marzo del corriente año la defensa presenta escrito donde realiza tal solicitud y aporta un Número telefónico al cual en varios intentos nunca ha respondido, revisada la identificación del sancionado realizada en Audiencia Preliminar aportó dos números telefónicos los cuales uno corresponde a una persona quien no conoce al sancionado y el otro jamás es contestado, razón por la cual se negó dicha solicitud.
En auto de fecha 31 de Mayo del 2006 se acordó librar citación al sancionado y hacerla llegar vía telegrama a los fines de que compareciera al tribunal y presentara Constancia de Residencia, ello a los fines de tener certeza de que ese realmente sea su domicilio y que no opere impunidad.

En fecha 07 de Junio del 2006 fue consignada la constancia de la emisión vía telegrama de la citación y aun así a mas de un mes no ha comparecido el sancionado, ni ha sido consignada la Constancia de Residencia. O para ser impuesto de la Ejecución y cómputo e iniciar el cumplimiento de su sanción.

Otro punto fundamental al cual hacer referencia es el relativo a que esta sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no está prescrita, motivo por el cual a los fines de evitar Impunidad y de alguna forma ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y en consecuencia se ordena su ubicación para que inicie el cumplimiento de su sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su ubicación y una vez Ubicado deberá ser presentado a este Tribunal . Líbrense todos los oficios de Ubicación a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

ABG. JUANA CARVAJAL.