REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2002-000011
ASUNTO : NY01-D-2002-000011
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibido oficio N° 1E-993-06, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y que es recibido por este Tribunal el 29 de Junio del 2006, donde remiten a este Tribunal Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado copia certificada del auto de Ejecución y Cómputo de condena que ha de cumplir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sub. judice ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Falso Testimonio.
Inicialmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue condenado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes el 26 de Diciembre del 2001, a cumplir Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) Meses por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma, luego es condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes el 30 de Julio del 2004, por la comisión del delito Fuga siendo sancionado a cumplir la medida Servicios a la Comunidad por Seis (06) meses. En fecha 11 de Marzo del 2005, se realiza la acumulación de estas sanciones, para el entonces el sancionado se encontraba en el internado Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de Diciembre del 2005, este Tribunal revisa y sustituye la medida Privativa de Libertad que cumplía el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso que le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por las medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, todas para ser cumplidas en Libertad, discriminadas de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS bajo la medida REGLAS DE CONDUCTA que cumpliría de forma simultánea con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS y de forma Sucesiva la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES.
En fecha 06 de Diciembre del 2005, es impuesto el ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ, de la sustitución de la medida. En fecha 03 de Mayo del 2006 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es trasladado a este Tribunal y manifiesta que aun está Privado de su Libertad, por esa razón no ha dado cumplimiento a la medida.
En fecha 25 de Mayo del 2003, la Coordinadora de secretaría informa a este Tribunal que el referido ciudadano se encuentra en el internado judicial del Estado Monagas a la Orden del Tribunal Segundo de Ejecución. Es por lo que en auto de fecha 15 de Junio del 2006 se requirió de ese Tribunal copia del auto de ejecución y cómputo de la pena realizado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 29 de Junio del 2006, se recibe por ante el alguacilazgo las copias solicitadas de donde se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue sentenciado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual terminará de cumplir el 04 de Septiembre del 2010.
De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a (IDENTIDAD OMITIDA); debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de la Pena PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NY01-D-2002-000011, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NK01-P-2003-000100, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.
En lo que respecta al Tribunal competente para conocer las medidas impuesta por el Tribunal de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sería competente para conocer el Tribunal Primero de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.
En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debe cumplir tanto las Medidas REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, así como el asunto en el que está penado como adulto, en la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia y en una interpretación extensiva del Principio de fuero de atracción plasmado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a Derecho, Declinar el conocimiento del presente asunto, relacionado con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para la ejecución de: DOS (02) AÑOS bajo la medida REGLAS DE CONDUCTA que cumpliría de forma simultánea con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03 ) MESES Y CUATRO (04) DIAS y de forma Sucesiva la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto relacionado con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, para Controlar la sanción DOS (02) AÑOS bajo la medida REGLAS DE CONDUCTA que cumpliría de forma simultánea con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03 ) MESES Y CUATRO (04) DIAS y de forma Sucesiva la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Declinatoria al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y envíese la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. JUANA CARVAJAL.
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