República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA AMADA LUZ R.L. cuya Acta Constitutiva fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero de 2004, bajo el N° 30 , folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.335 y 32.782.

DEMANDADO: PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.351.097.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO NATERA, MARIA TERESA HIDALGO y MILEYDIS VILLAROEL, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.548, 88.095 y 82.291.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008282

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado EDILBERTO NATERA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, con el carácter de autos, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2.006 que declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NELLYS LOPEZ en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa Amada Luz, contra el Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON.

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 24 de Febrero de 2006 la ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.680, en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Amada Luz, asistida por el Abogado Simón Velásquez, propone la presente acción de Amparo Constitucional contra el Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, por dedicarse a ejercer acciones temerarias judiciales de nulidad de asamblea, de desconocimiento y desobediencia de la Sentencia dictada a favor de la Cooperativa, de forjamientos de actas de Asambleas y protocolización de las mismas para aperturar cuentas corrientes y de obstruir el trabajo digo que viene realizando la Cooperativa en PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

Admitida la demanda en fecha 02 de Marzo de 2006 se procedió a notificar al Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, al DEFENSOR DEL PUEBLO así como al FISCAL SUPERIOS DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, comparecieron a la misma la Ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa Amada Luz R.L así como el Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, así como sus Apoderados Judiciales Abogados SIMON VELAZQUEZ BARRETO y EDILBERTO NATERA BARRETO y MILEYDIS VILLAROEL.

Ambas partes hicieron sus exposiciones y al efecto lo h

DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de Marzo de 2006 el Juez de la causa declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, en base a las siguientes consideraciones:

“Omissis… Se evidencia de autos que el acta de asamblea de fecha 31 de Enero de 2006, protocolizada en fecha 08 de Febrero del presente año, donde se elige nuevamente al Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, como presidente de la Asociación Cooperativa AMADA LUZ R.L, trae como resultado la vulneración del derecho plenamente manifestado por votación universal y secreta de la mayoría de los cooperativistas…En el caso objeto de la presente acción de amparo se ha presentado una serie de hechos y circunstancias atentatorias que vulneran los derechos de la mayoría de los miembros de la Asociación Cooperativa Amada Luz R.L., que en fecha 16 de Octubre de 2005, mediante Asamblea validamente convocada decidió por mayoría la destitución del Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, antes identificado y la designación de la Ciudadana NELLYS LOPEZ antes identificada como presidenta de la mencionada cooperativa…omissis”


SEGUNDA
MOTIVA

El Tribunal antes de decidir pasa a pronunciarse sobre su competencia en tal sentido vele decir que la regla general de competencia es la establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 ejusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. En tal sentido observa este Tribunal 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Presente acción. 2.-De conformidad con lo establecido en la misma Ley la acción de amparo debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le permite que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o garantía constitucional. 3.- Desde el punto de vista de competencia por razón de la materia este Tribunal la tiene atribuida pues su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados. En virtud de ello este Tribunal pasa a declararse competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LA CAUSA

En relación a la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la presenta acción de Amparo Constitucional, observa este Sentenciador que la presente acción se origina contra el Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, ex presidente de la Cooperativa Amada Luz RL, por dedicarse a ejercer acciones temerarias judiciales de nulidad de asamblea, de desconocimiento y desobediencia de la Sentencia dictada a favor de la Cooperativa, de forjamientos de actas de Asambleas y protocolización de las mismas para aperturar cuentas corrientes y de obstruir el trabajo digo que viene realizando la Cooperativa en PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Igualmente se observa que la querella de amparo esta planteada contra un ex directivo de la cooperativa como persona natural y no contra la exclusión de un socio de la Cooperativa. Acción esta que si se encuentra contemplado en el artículo 66 de la Ley de Cooperativas, que señala:

Artículo 66: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales de competentes”

Ahora bien si se tratare de la exclusión de un socio de la asociación correspondería conocer de dicho juicio al Juzgado de Municipio que corresponda según la reglas para determinar la competencia, de conformidad con el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que consagra:

Disposición Transitoria Cuarta: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el Procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”

De las disposiciones señaladas se desprende que el competente para conocer de los asuntos establecidos en esa Ley, son los Juzgados de Municipio, siguiendo el Procedimiento Breve establecido en nuestra Ley adjetiva.

En el caso de marras se observa la existencia de dos posiciones a saber:1.- Se plantea contra un ciudadano ex directivo de la cooperativa como persona natural, por hechos cometido contra la cooperativa, denunciadas por la ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa Amada Luz R.L, por dedicarse a ejercer acciones temerarias judiciales de nulidad de asamblea, de desconocimiento y desobediencia de la Sentencia dictada a favor de la Cooperativa, de forjamientos de actas de Asambleas y la 2.-: Se plantea por la exclusión de un socio de la asociación cooperativa o de la junta directiva de una cooperativa. Situación planteada por el querellado.

En razón de ello es criterio de esta Alzadas que al tratarse de dos acciones distintas, la primera de ellas, es decir, la intentada por la Asociación Cooperativa Amada Luz R.L, contra un ex directivo como persona natural, debe tramitarse por ante el Juez de Instancia en sede constitucional en virtud que los hechos denunciados son originados por una persona natural, lo cual da lugar, a que la controversia planteada por la cooperativa Amada Luz R.L, no deriva la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa; los hechos denunciados como perturbadores son actos de naturaleza civil que podrían revestir carácter penal como lo es el hecho de realizar e inscribir en el Registro Subalterno un acta de asamblea de fecha 31 de enero del 2006, donde se evidencia el forjamiento de firmas de los miembros de la cooperativa, por no haber sido convocado a la asamblea tal y como consta del documento Notariado el cual cursa en el presente expediente al folio 103 al 109; y sin tener la cualidad de presidente de la cooperativa toda vez, que tenía pleno conocimiento de la existencia de una acta de asamblea donde participo como miembro de la cooperativa para ese entonces, y de la cual intento su nulidad por ante el Juzgado del Primero de los Municipios de esta Jurisdicción. Y la segunda situación planteada, debe tramitarse por ante el Juez del Municipio, si se tratarse de una acción intentada contra un socio que ha sido excluido de la asociación o de una junta directiva, tal como lo señala la sentencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 17 de julio del 2006, la cual es acogida por este Tribunal, apartándose del criterio sostenido en sentencia de fecha 28 de marzo del 2006, en el sentido que el Tribunal del Municipio no es competente para conocer igualmente de las demanda de nulidad de un acta donde se destituye una junta directiva, corresponde conocer al tribunal de Primera Instancia en Civil y Mercantil. En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio de la sentencia de marras establece que los Juzgados de Municipio son competente para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y así se declara.-

En tal sentido y en atención a los planteamientos, razonamientos y disposiciones transcritas, es criterio de este Sentenciador que la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional es el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la Ley de Cooperativas y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 14 de marzo de 2005. Exp. N° 04-2731, señalan que son competentes los Tribunales de Municipios para conocer de las acciones previstas en dicha Ley, y como la presente acción dirigida por la cooperativa contra una persona natural no se encuentra consagrada en la Ley de Cooperativas, mal puede este Sentenciador atribuirle competencia al Juzgado de Municipio para conocer de ello, y así se decide.-

Ahora bien es necesario y con esto esta Alzada confirma su criterio que como se trata de una acción de Amparo Constitucional donde se denuncian hechos perturbadores al ejercicio propio de la actividades que desarrolla la cooperativa y no de nulidad de un acta donde se destituye a una junta directiva, tal como ocurre en el presente caso, correspondería conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ya que esta acción no se encuentra regulada en la Ley de Cooperativas, de conformidad con el Artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en virtud de lo cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia ya identificado mediante los trámites del Procedimiento Ordinario en materia de Amparo Constitucional. En razón de lo anterior considera quien suscribe que no puede prosperar la presente apelación, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDILBERTO NATERA, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por Aparo Constitucional intentó la Ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ contra el Ciudadano PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON. Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2.006 que declaró Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 4:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria





DRJ/maría del rosario
Exp. N° 008282.-