Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio veinticinco (25) de dos mil seis.
196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ASTUDILLO HUMBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.647

DEMANDADOS: JUANA FLORES DE LOPEZ, MARIANA JOSEFINA, BENITO BERARDINO, JOSE GREGORIO, YONETH GRACIOSA, PEDRO RAFAEL, MARISOL, YECNNY FABIOLA y JOSE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.361.292, 4.617.829, .8.355.331, 6.921.496, 6.921.502, 9.295.014. 9.091.547 y 12.153.075.

MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA

EXP. 008275


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior por segunda vez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ciudadano Humberto José Astudillo Carmona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 4.029.647 y Yordy Alberto Morales Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.025.747,abogados en ejercicio, el primero actuando en nombre propio y debidamente asistido por el segundo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:84.989 y 37.537, con domicilio procesal en la calle 8, N° 83 en la ciudad de Maturín, demandantes en la presente causa que versa sobre el Derecho de Preferencia que riela bajo el N° 9249,contra la decisión de fecha 02 de marzo del



año 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta la Perención de la Instancia por haber trascurrido 30 días sin que el actor hubiese impulsado la citación es decir sin que la misma cumpliera con tal obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte y siete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso en la oportunidad legal ambas partes del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, la misma fue apelada por las partes demandadas los ciudadanos: Juana Flores de López, Mariana Josefina, Benito Bernardino, José Gregorio, Yineth Graciosa, Pedro Rafael, Marisol, yecnny, Fabiola y José Alexander López Flores los cuales son sucesores del ciudadano Benito López hurtado, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, quien a su vez después de revisadas las actuaciones declaro, la Reposición de la Causa al estado de citación por edictos de los herederos desconocido del referido ciudadano, remitiendo el expediente al Tribunal de la causa, acordando este dicha remisión en vista de que no se ejerció ningún recurso contra la misma. En fecha 14 de septiembre del año 2004, el demandante antes identificado solicito la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 231 del código de procedimiento civil (CPC), para la citación por edicto de los herederos desconocidos del difunto Benito López Hurtado y en virtud de mantener el impulso procesal realizó en fecha 11 de enero del 2005, la consignación de 38 ejemplares de los periódicos Extra y Sol, que circulan en esta ciudad de Maturín durante 64 días para publicación de los edictos, transcurrido el lapso fijado para la comparecencia fijado en el edicto, en fecha 13 de mayo el mismo procedió a solicitar el computo respectivo y el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos, otorgándosele el mencionado nombramiento al Abg. Gustavo Sosa Salazar quien acepto el cargo el día 31 de mayo 2005 jurando cumplir con las obligaciones que la ley le impone.

El día 16 de noviembre del año 2005, el demandante solicita la citación del defensor judicial a fin de que la causa siga su curso correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda las ciudadanas Mary Isabel Makrraz Bayech y Mirna Rondon Brito, venezolanas, abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.836.400 y 8.367.032, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.037 y 34.498, actuando como Apoderadas Judiciales de los referidos demandados exponen en su escrito de contestación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del CPC en su numeral 1°, la Perención de la Instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación en el presente juicio al defensor judicial de los herederos desconocidos por haber trascurrido 30 días contados desde la fecha en que el Tribunal de la presente causa ordeno la citación del mismo, en virtud de lo antes expuesto y basándose en el articulo 267 del CPC antes citado, dicho Tribunal declara Perimida la Instancia en fecha 02 de marzo del año 2006, en el presente juicio.
Por otra parte el demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación de dicha decisión interpuesta ante este Tribunal Superior, señala que con la promulgación de nuestra Carta Magna, quedo establecido que la Justicia es Gratuita, lo que viene a significar que el pago de lo aranceles por concepto de compulsa, citación y litis-contestación a que este obligado el actor a los fines de evitar la Perención establecida en el articulo citado quedo eliminado desde todo punto de vista, es de mencionar que el legislador no estableció un lapso para la realización de tal gestión por lo que malamente puede el a quo declarar la perención de la causa por haber trascurrido mas de trenita días desde la juramentación del defensor judicial y la citación del mismo. Cabe destacar que en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo del 2002 que una vez conste en autos la juramentación del defensor ad-liten, quedará debidamente citado.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Es evidente de acuerdo a lo planteado en el referido artículo y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que la misma no esta inmersa en ninguna de las causales antes planteadas, debido a que en el presente juicio ya se había dado la citación de las partes excepto la de los herederos desconocidos motivo por el cual este Tribunal ordeno la reposición de la causa, al estado de citación de los mismo, decisión que fue acatada por el demandante en el lapso procesal correspondiente, alcanzándose la seguridad Jurídica de las partes y su igualdad en el proceso.

Es necesario mencionar el criterio que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dad la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.



Cabe destacar que el lapso de 30 días, que tomo en cuenta el Tribunal de la causa, para la perención de la instancia fue contado a partir de la fecha en que el defensor acepto el cargo, cuando lo correcto era el lapso de seis meses, como lo establece el ordinal tercero del precitado artículo 267 del código ejusdem, y el Tribunal observa que el mismo no ha transcurrido, para que se ejecute la acciones correspondientes establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, incurriendo el juez a quo en una aplicación errónea de la norma, por lo que esta alzada acuerda que no procede la Perención de la Causa. y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Humberto José Astudillo, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 02 de marzo del año 2006,en el juicio de Derecho de Preferencia llevado en contra de los demandados, Juana Flores de López, José Alexander López Flores y otros. En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el procedimiento de la misma al estado en que se encontraba la litis antes de tomar la decisión apelada, y que el juicio siga su curso legal, con el objeto de que se cumpla con el debido proceso.
Publíquese, regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.






Exp. N° 008275-