Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°


Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados EFRAIN CASTRO BEJA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.345 y 54,440 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BRASILINDA C.A.,y de los ciudadanos JOSE FERNANDO FERNANDES y MARIA YVONNE GOMEZ DE FERNANDES, portugués el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y Titulares de la cédula de identidad N° E-81.300.396 y 7.089.278, respectivamente, contra la el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenida en el expediente distinguido con el N° 10.837 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación incoado por el ciudadano JOSE TOMAS GYBORY, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.311, actuando como endosatario en Procuración del Ciudadano LINO ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.657.568.-

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, dejándose establecido el lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.-

P R I M E R O
Los apelantes en su escrito señalan la incompetencia del Aquo para haber admitido el presente procedimiento por intimación, sustentando su tesis que se desprende del libelo de demanda como en las sucesivas actas, que el domicilio del deudor se encuentra en el Estado Carabobo, y que los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no tienen competencia para decretar una intimación sobre sus representados, dado el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-
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Observa este tribunal que en el libelo de la demanda el endosatario en procuración del ciudadano LINO ANTONIO OLIVEROS, expresa que este ultimo mencionado tiene su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que es tenedor y poseedor de una letra de cambio librada por su endosante en la ciudad de Valencia en fecha 20 de agosto de 2004, aceptada por la empresa BRASILINDA C.A. y avalada por su representante legal, JOSE FERNANDO FERNANDES DE SOUSA quien esta domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Expone que acompaña el Instrumento cambiario marcado con la Letra “A”, para que sirva de documento fundamental de la demanda y que la misma tiene un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000°°). Y que demanda por el procedimiento por intimación contenido en los artículos 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, asimismo expone en el particular quinto del libelo que dicha demanda se interpone por ante esta circunscripción judicial por cuanto así lo acordaron su endosante con el deudor debido a que para la fecha de vencimiento de la obligación su endosante tendría como domicilio la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde se radicaría con su empresa de vigilancia.



De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y teniendo como norte que los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal observa que no existe en el expediente prueba alguna de que se haya efectuado entre las partes un acuerdo para tomar como domicilio a la ciudad de Maturín para el correspondiente pago de la deuda, así como tampoco existe evidencia física en el expediente de la correspondiente letra de cambio, instrumento este fundamental para la decisión en esta Alzada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la apelación, y así se decide.-

El Juez Temporal,


Abg. David Rondón Jaramillo.

La Secretaria,


Abg. María Marcano

En la misma fecha, siendo las 12: 45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


Pmt/*
Exp. N° 008277