Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

Conoce este Tribunal en ocasión de la recusación formulada el día 28 de junio de 2.006 por el Abogado PEDRO BRITO GAMBOA , quien es venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.485 con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID DEL VALLE, JOSE GREGORIO y MANUEL JOSE CABELLO MARCANO en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que tiene intentado la ciudadana ELIZABETH PALOMO contra el de cujus MANUEL CABELLO ALZOLAR MANUEL; recusación esta propuesta contra el abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO en su condición de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial , fundada en la parcialidad del Juez a favor de la demandante en nombrar un partidor sin tomar en consideración que en el acto conciliatorio realizado con presencia de ambas partes , se acordó la suspensión del juicio por diez días de despacho y luego de transcurrido se continuara con el procedimiento ordinario y se abriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Plantea el recusante que no solamente son causales de inhibición las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parcialidad del Juez a favor de alguna de las partes también es causal de recusación y acompaña copia certificada de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 8 año IV de Agosto de 2003, Oscar R. Pierre Tapia, paginas 359 al 365.
Por su parte el recusado en su informe de fecha 06 de julio de 2.006 expone que no es cierto que tiene parcialidad hacia la parte demandante y afirma que efectivamente se acordó el nombramiento de un partidor en virtud de que al momento de hacer la contestación de la demanda el ciudadano PEDRO BRITO no hizo oposición a la partición, quedando la misma firme como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando hubo un error material involuntario en fijar un lapso no adecuado para el nombramiento de partidor el referido abogado no ejerció recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Expresa igualmente que su recusación no la fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto no se encuentra incurso en ninguna causal y que es falso que exista imparcialidad.-
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo el recusante las que constan en autos.
El recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios Treinta y Cinco (35) al Setenta y Cuatro (74) constantes de copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente en que se produjo la recusación.-
Planteada así la incidencia este Tribunal para decidir observa:
P R I M E RO
No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como así lo plantea el recusante el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado por el demandado en la parcialidad del Juez hacia la parte demandante en este procedimiento.-
La reacusación es netamente personal y va dirigido contra la persona del funcionario y no contra este en su condición abstracta y por lo tanto las causas de recusación no pueden afectar sino al individuo que ejerce la función, y es en virtud de este impedimento personal que se hace incapaz para el ejercicio del cargo en relación con alguna de las partes en el juicio.
La causal de parcialidad aun cuando no esta prevista de manera taxativa en la norma ya comentada, podría ser objeto de recusación si esta plenamente demostrada en autos la infracción cometida por el Juez, sin embargo el solicitante de recusación se limita a expresar que la parcialidad del juez esta demostrada por el nombramiento de un partidor sin tomar en consideración que en el acto conciliatorio realizado con presencia de ambas partes , se acordó la suspensión del juicio por diez días de despacho y luego de transcurrido se continuara con el procedimiento ordinario y se abriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas
A tales efectos observa este Tribunal que no existe en evidencia en autos de que el lapso acordado por las partes de suspensión en el proceso haya transcurrido, igualmente en el informe presentado por el Juez recusado cuando expresa en el último párrafo “que es falso que exista imparcialidad”, es lógico pensar que evidentemente se trata de un error material.
Del análisis de lo planteado, este Tribunal debe sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de actas que lo conforman, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la parcialidad del Juez hacia la parte demandante en el proceso que dio origen a la recusación pues, el juez de la causa, al momento en que nombró al partidor lo hizo por cuanto el demandante no hizo oposición como lo indica el artículo 778 de la norma rectora sobre el nombramiento del partidor, y así se decide.-
Asimismo, si el recusante consideró que no se estaba actuando de conformidad con la ley pudo haber solicitado la reposición de la causa. Razonadas los elementos de juicio que llevan a este legislador a desestimar las causales de recusación que invoca el recusante es por lo que la recusación planteada no puede prosperar en derecho y así se decide.-


S E G U N D A
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento en los artículos 12 y 242 Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado PEDRO BRITO, en su condición de apoderado de la parte demandada en el juicio de Partición que dio origen a la recusación contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado ARTURO LUCES .-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa a la recusante de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,°° por haberse declarado sin lugar la recusación, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma antes citada.
En relación al anterior dispositivo, el Juez recusado seguirá conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia
El Juez Temporal,

Abg, David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria
Pmt/* Exp. N° 008340.-