Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, siete (07) de julio de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°


Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, contra la el auto de fecha 20 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana BERTA ACOSTA DE RAMIREZ, contra la ciudadana ARSELI GARCIA VILLACORTA.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil seis (06-04-200), se le dio entrada y el tramite de segunda instancia que prevé la Ley, presentando la parte demandante los informes correspondientes.- El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia; sin embargo debido a la falta de actas necesarias para dictar el fallo se acordó concederle al apelante un lapso de cinco días para que consignara tanto la demanda como los documentos que a bien pudiese agregar para fundamentar su apelación. Cumplido lo acordado y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
P R I M E RO
La apelación versa sobre el auto en el cual el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2.006, se pronuncia sobre diligencia presentada por el apoderado actor, relativa a una medida solicitada en el Capítulo IV del escrito libelar, en cuyo auto el Tribunal hace saber que la medida solicitada no encuadra dentro del artículo citado, no guarda una relación de pertinencia entre la norma citada y la medida que se solicita, además de que el actor no cumple los requisitos necesarios y concurrentes para acordar las medidas típicas como el secuestro, y dentro de los requisitos trae a colación el Fomus Boni Iuris y el Pericumlum In Mora.
La medida que el apelante pretende se le acuerde es la de secuestro de un inmueble y fundamenta su petición en el artículo 399 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil
De seguidas este Tribunal pasa a trascribir la norma invocada por el actor: Artículo 399 del Código de Procedimiento civil.-
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…”
Como podrá observarse la norma invocada no tiene ninguna relación o no encuadra con la medida solicitada de secuestro, y así se decide.
Sin embargo en su escrito de informes presentado en esta Alzada, el apelante trae a colación el artículo 599 numeral 5° a objeto de sustentar su requerimiento, por cuanto el considera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establece el artículo 599 ordinal 5° lo siguiente.-
Se decretará el secuestro:…

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Para profundizar y motivar esta sentencia, esta Alzada hace un análisis de lo solicitado y lo probado en autos, y a tales efectos observa que el actor en su demanda hace saber que el inmueble objeto de la acción que se pretende se le resuelva a través de la resolución de contrato de opción de compra venta fue adquirido por el ciudadano ARSELI GARCIA VILLACORTA y que las partes intervinientes, firmaron un contrato de opción de compra venta en donde la oferente declara en la cláusula cuarta, particular numero uno de dicho contrato haber recibido de manos del oferido la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000°°) en dinero efectivo y de legal circulación y a su entera y cabal satisfacción, aun así el demandante expone que dicha entrega de dinero no se consumo, hecho este no probado en autos, es por lo que este Tribunal considera que el demandado haber realizado un abono al precio de la cosa que ha comprado no se aplica la norma en comento, y así se decide.
Por otra parte, en el presente caso, no existe prueba alguna de que el demandado este haciendo uso indebido del inmueble o causándole daño como lo señala en los informes el demandando, por lo tanto no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que el inmueble que se pretende se secuestre es el mismo objeto principal de la demanda; y así se decide.-


S E G U N D A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROBINSON NARVAEZ, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2.006 que negó la medida de secuestro solicitada dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
En los términos expresados queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.-

El Juez Temporal,


Abg. David Rondón Jaramillo.
La Secretaria


Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 11: 45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


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Exp. N° 008284