REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


196º y 147º


En fecha 10 de Julio de 2.006, se recibe el presente expediente en este Tribunal proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro por declinatoria de competencia, se le dio entrada y se dispuso el pronunciamiento posterior sobre la admisión. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión respectiva pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia que le ha sido declinada.

DEL ASUNTO DEMANDADO

Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el Ciudadano CARLOS CARABALLO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la Cédula de identidad números 11.211.230, asistido por la Abogada ELVYS ARBELAEZ de ese mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.918, contra el Estado Delta Amacuro por órgano del Consejo Legislativo de dicho estado.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal de la causa consideró que, siendo una demanda de prestaciones sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro en la cual el demandante se desempeñaba como DIRECTOR EJECUTIVO y siendo este cargo de funcionario público, el Juzgado del Trabajo, declina la competencia en este Contencioso Administrativo.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

Observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: El demandante afirma haber ejercido el cargo de Director Ejecutivo de la extinta Asamblea Legislativa.

Segundo: que la demanda se trata, de un cobro de prestaciones sociales por terminación de la relación funcionarial y por lo tanto trata de un hecho derivado de la relación de empleo público. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la administración pública.

Tercero: Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para éste juzgador que el tribunal competente para conocer de dicho asunto en el presente caso, el Juzgado Superior 5º Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

Cuarto: Ahora bien, se observa que en fecha 27 de abril de 2.000, las partes realizaron un acuerdo de pago que corre al folio 6 y 7 del expediente y a la cual el actor hace referencia en su escrito de demanda.

En este sentido quiere señalar este Juzgador, que al momento de terminar la relación de servicio público y realizar el acuerdo pago, la ley vigente era la Ley de Carrera Administrativa, que establecía en su artículo 82 un lapso de caducidad de seis meses para intentar las acciones con base a esa Ley.

Habiéndose producido los actos y trascurridos los lapsos pertinentes para la interposición de la acción, bajo el mandato de la ley de carrera Administrativa, es menester precisar que la relación de empleo público se dio por concluida en fecha 27 de abril de 2.000, de lo cual hace mas de seis años y en atención al lapso transcurrido, que este Tribunal debe concluir que ha operado la caducidad para hacer valer el derecho que alega.

El artículo 98 de la ley del Estatuto de la Función Pública que es la ley vigente en la actualidad desde el punto de vista procesal, ordena revisar antes de admitir una demanda, las causales de inadmisibilidad que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) la cual establece en su artículo 19 como causal de inadmisibilidad el que haya operado la caducidad.

Constado como fue que en el presente caso operó la caducidad, este Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la presente causa y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA-.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario ,

Víctor Elías Brito García.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m. Conste.- El Secretario