REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

195º y 147º

QUEJOSA: ESTADO DELTA AMACURO (Gobernación del Estado)

ABOGADO: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, domiciliado en Tucupita, estado delta Amacuro, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.230.

RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ASUNTO : amparo cautelar PARA SUSPENDER LA PROVIDENCIA Administrativa de fecha 21 de Febrero de 2.000, mediante la cual ordenó el reenganche de los ciudadanos FUENTES MARTHA, LEON OLGA, RUIZ ROSARIO, MORENO LUISA, ROSILLO ADEL, LEON NELSON, AGUILERA ISMAEL, WILFREDO AGREDA, D’ SANTIS ANTONIO, ZAMBRANO R. FRANKLIN, RODRIGUEZ PASTORA, URBAEZ OLCIDES JOSE , MARIN DEIBIS DEL JESUS, MALAVE RONALD, VOLCANES YANITZA, SUBERO LUZMILA, ORTIZ OLIS, CEDEÑO OMAR JOSE, BAEZA ORTEGA YMMER, LEON RANDOLFO, TOVAR FLOR ELENA, BERMUDEZ GONZALO, BRANKER ANA CHERYL, VELASQUEZ EMILIANNIS, HERRERA NIKAY, ARISMENDI LILIANA, VOLCANES KATIUSKA, MARCANO FIGUERA MARCELA, LEON KASRLA, MASEDA AVELINO y D’ SANTIS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Números 3.046.903, 3.049.444, 4.337.070, 4.512.031, 4.512.203, 4.515.286, 4.515.954, 5.291.963, 7.514.687, 8.356.904, 8.545.667, 8.545.973, 8.861.126, 11.210.467, 11.210.494, 11.213.116, 11.214.272, 11.214.810, 11.656.414, 12.359.864, 12.547,145, 12.547.712, 12.957.372, 13.057.418, 13.403.331, 13.744.024, 13.744.418, 13.744.591, 14.487.661, 14.619.860 y 15.789.246 y domiciliados en Tucupita Estado Delta Amacuro


AMPARO CAUTELAR
De la Solicitud de Amparo Cautelar:

Alega la quejosa la violación del debido proceso, todo por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro privó as ls representación del estado de hacer valer sus derechos en el expediente administrativo respectivo y por tanto de ejercer su respectiva defensa dentro del lapsos de pruebas y es por esta razón que en base al artículo 5 de la ley orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales que pide la protección constitucional, por violación al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Sobre los amparos cautelares, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


COMPETENCIA

La acción que se propone es un amparo cautelar, que como se dijo es accesorio da un recurso contencioso administrativo de anulación, que en este caso trata de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, sobre inamovilidades.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal es el competente para conocer del recurso y por tanto de la acción de amparo constitucional cautelar y así se decide.

Motivos de la decisión sobre el Amparo Cautelar


Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación de la oportunidad de pruebas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que según la quejosa, no le permitió ejercer debidamente su defensa en conformidad con el artículo 49 Constitucional. Tal denuncia, no evidencia una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación del principio de legalidad, por prescindirse, según lo afirmado por la recurrente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la ley orgánica del trabajo, de lo cual no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.

Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la finalidad del amparo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, y es esta la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Delta Amacuro.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito G..

En esta misma fecha siendo la 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,