REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCINOAL.- Maturín 06 de Julio de 2.006

196º y 147º


Vista la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.858.907, asistido en este acto por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO , el Tribunal observa lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

El quejoso afirma haber culminado sus estudios de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de lo cual anexa constancia marcada “A” y señala que el acto de graduación será el 13 de Julio del presente año y que no obstante considerar los requisitos cumplidos, se le impide por parte del Instituto su derecho al acto de grado, manifestando que no cumple con el requisito de índice académico de grado.

Tal impedimento, según el quejoso, es ejecutado de hecho ya que habiendo consignado la documentación respectiva se le excluyó y no se le dio curso a su solicitud de grado, estando totalmente paralizado el proceso de su inclusión y la autoridad universitaria no ha manifestado su negativa, ni mediante escrito, ni mediante acto y tal asunto ha sido planteado verbalmente por la Licenciada Yhajaira de Niño y Lic Nelson García, Jefa de Departamento de Control Académico y Segundo Coordinador de Extensión, quienes han manifestado la existencia de un requisito, que alega el quejoso hasta la fecha para él ha sido desconocido.
Señala que expuso la defensa de su tesis de grado en fecha 15 de Mayo, que fue aprobada ( de acuerdo a anexo) y que el 17 de Mayo de 2.006, fue que le señalaron la existencia del impedimento.

Señala que ha cumplido con el requisito mínimo de aprobación de acuerdo al reglamento Interno, pues tiene un índice académico de 12,79, siendo el mínimo aprobatorio 12 y al señalar requisitos, cuya existencia no puede ser demostrada, se ha violado el principio de legalidad, se le ha discriminado respecto del resto de sus compañeros y se le impide el libre desenvolvimiento de su personalidad, garantizados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que cesen las actuaciones en su contra al ser amparado por este Tribunal en sus derechos constitucionales

DE LA COMPETENCIA

Debe examinar este Tribunal las reglas de la competencia, a los fines de determinar si tiene atribuida la competencia para conocer del asunto que se somete a su consideración.

Se trata de un Amparo Constitucional con medida cautelar contra una actuación de un Instituto Universitario, que implica un acto o mejor formulado, una misión sobre una situación que deviene en una actuación de autoridad.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de los recursos de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá en amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en consulta al tribunal de Primera instancia competente.

Así pues, es necesario determinar la naturaleza del derecho que se denuncia como violado y trata del derecho que dicen tener el quejoso a obtener el Título que le acredite como Ingeniero Civil, de un Instituto Universitario ( INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO)

En el aspecto jurisdiccional, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que pudieran intentarse contra autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10,11, y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales evidentemente se encuentran las Universidades.
Al efecto la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, refiriéndose a las competencias de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia:
“... se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional Universidades.(Sentencia del 27 de Agosto de 2.004)

Ahora bien, si el derecho denunciado como violado es el derecho a ser reconocido como profesional ( Ingeniero Civil) que forma parte del derecho al desarrollo de su personalidad y además el deercho a ser tratado en igualdad junto a otro grupo de personas a las que si se les hace ese reconocimiento, y la presunta violación viene de los miembros que conforman un Órgano Universitario como son las autoridades del Instituto, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia a fin con el derecho denunciado como violado son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, no existiendo en la región un Tribunal con la competencia que tiene atribuida la Corte de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgador, que siendo este Tribunal Superior, uno que forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer de la presente acción de amparo, en la forma que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISION

Ha revisado este Tribunal el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y los recaudos presentados y en apariencia, se desprende que el accionante ha cumplido con unos requisitos que denuncia se les desconocen y que pueden configurar una violación constitucional. Por otra parte la premura del tiempo para ver cumplida la correspondiente entrega del título llevan a este tribunal a admitir a trámite la presente acción, cuanto ha lugar en derecho.

En Consecuencia notifíquese de manera urgente a los ciudadanos YAJAIRA DE NIÑO, Jefa del departamento de Control Académico y NELSON GARCÍA, Coordinador de Extensión, ambos del Instituto Universitario Santiago Mariño, con sede en esta ciudad de Maturín y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que acudan a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, a verificar el día y la hora en que se realizará la Audiencia Constitucional, la cual debe ser fijada y realizada dentro de las 96 horas a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

DE LA MEDIDADA CAUTELAR
Solicita el quejoso como medida cautelar, que en vista de que el acto ha de realizarse el día 13 de Julio de 2.006, se ordene por este Tribunal la suspensión temporal de la orden o situación que impide el trámite de sus documentos con vista a la inclusión en el listado de graduandos, pues de ser declarada con lugar la reclamación realizada mediante la presente acción, se haría nugatoria o inoficiosa la ejecución de la sentencia.

En este sentido, observa el tribunal que el accionante presentó certificaciones que acreditan la terminación de sus estudios, lo que hace presumir el derecho que invoca y que la no inclusión en el listado de graduandos de manera provisional y hasta tanto este Tribunal resuelva lo conducente, podría acarrear una suerte de irreparable, ya que el acto de grado tiene una fecha perentoria, la cual si bien no ha sido demostrada por el recurrente , la toma este Tribunal como cierta.

Es ente sentido y atención a una posible irreparabilidad futura por la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia favorable, que este Tribunal ORDENA al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, con sede en esta ciudad de Maturín, que INCLUYA PROVISIONALMENTE al recurrente CRUZ MARIA ROSSI, en el listado de graduandos correspondientes al día 13 de Julio de 2.006, hasta que este Tribunal dicte una decisión definitiva.

Se advierte que tal inclusión en el listado no implica una consecuencia necesaria que ha de Otorgarse el Título Respectivo, pues para tal asunto deberá revisar este Tribunal si ciertamente se encuentran cumplidos todos los extremos de Ley.

Líbrense las Boletas y practíquense las notificaciones de manera inmediata y hágase entrega de la copia certificada de esta decisión a los representantes del instituto señalado como presunto agraviante.

Abrase cuaderno separado que debe ser encabezado con copia certificada de esta decisión.
El Juez


Luis E. Simonpietri R.

la Secretaria acc.


eneida Aguilera