JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE JULIO DE 2.006.

195º y 147º
“Vistos con informe de la parte actora”

EXP/ 26.335
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de1.925, bajo el No. 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el No. 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN MARQUEZ Y GUILLERMO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 y 106.757, respectivamente de este domicilio.


DEMANDADOS: TRANSPORTACIONES LOPEZ & ASOCIADOS, C.A (TRANSLACA), (emitente del pagare) y los ciudadanos HECTOR ABRAHAM LOPEZ C. y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO, (en su carácter de avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.642.683, 2.644.282 y respectivamente de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.329, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.736.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
















NARRATIVA

En fecha 20 de Diciembre del año dos mil dos se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A (BANCO UNIVERSAL), contra, TRANSPORTACIONES LOPEZ & ASOCIADOS, C.A (TRANSLACA), y los ciudadanos HECTOR ABRAHAM LOPEZ C. y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO, emplazándose para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La Suma de Bs. 14.686.686,oo, por concepto de saldo deudor, B) La cantidad de Bs. 171.344,64, por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y C) La corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas desde la fecha que se hizo exigible el pago, hasta su total y definitiva cancelación y D) La cantidad de Bs.3.714.507,66 por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. En cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado, que se acordó abrir a tales efectos.

En esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12, situado en la primera planta del edificio Tibidabo, ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 262 del sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, oficiándose al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la citación personal de los demandados, según la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.004, donde manifieste que fue imposible localizar a los demandados, el apoderado de la parte actora solicita se libre cartel de intimación. Los cuales fueron agregados a los autos el día 09 de Agosto de 2.004.

Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y no lo hizo, se le designa como defensor judicial al ciudadano LUIS ALCALA, debidamente identificado, quien acepto el cargo el día 02 de noviembre de 2.004.

Consecutivamente el Defensor Judicial en fecha 16 de noviembre de 2.001, mediante escrito constante de un folio útil hace oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la oposición en el tiempo procesal oportuno, se entienden citadas las partes para dar contestación a la demanda, realizándola el Defensor Judicial en los siguientes términos: “…Niego y rechazo que la demandante sea acreedora de la empresa demandada, y de los ciudadanos HECTOR ABRAHAM LOPEZ CARABALLO y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO. Niego y rechazo que mi representada deba a la demandante un saldo por la cantidad de (14.686.686, oo) por concepto de pagare Nº 53010581, así como las demás cantidades exigidas en el escrito liberar…”Igualmente rechazando y negando que sus representados sean avalistas de las obligaciones contraídas…”


Estando en el lapso probatorio cada una de las partes promovió sus pruebas. La parte actora promovió: I) El mérito probatorio que se desprende del pagaré. II) La prueba de informes dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de que informe acerca de las diferentes Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) en el lapso comprendido entre el seis (6) y el diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2.001). El Defensor Judicial promovió I) El mérito favorables de los autos en todo a cuanto favorezca a mí representada. Admitiéndose las pruebas de ambas partes el 26 de Enero de 2.005, oficiándose al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, se recibió oficio del Comité de Finanzas Mercantil, donde se observa que la tasa referencial comprendida desde el 28-11-2.001 hasta el 23-12-2.001, era 37,00%.

Presentando solo informe la parte actora, el Tribunal paso a decir Vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

Consecutivamente el día 10 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, la causa continuara su curso y una vez reanudada la misma, se abrirá el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo de el pagare que riela en folio trece (13) de las actas que conforman el presente expediente, ya que el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso, por el Defensor Judicial, lo cual demuestra la existencia de la obligación demandada a favor del Banco Mercantil, C.A (BANCO UNIVERSAL). Y en cuanto la prueba de informes dirigida al Comité de Finanzas Mercantil, mediante oficio nos informo que la tasa de interés aplicable al pagare debe ser de 37,00%, que fue la establecida durante el período comprendido desde el 28-11-2.001 al 23-12-2001.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO UNIVERSAL contra TRANSPORTACIONES LOPEZ & ASOCIADOS, C.A (TRANSLACA), y los ciudadanos HECTOR ABRAHAM LOPEZ C. y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa;

PRIMERO: La Suma de Bs. 14.686.686,oo, por concepto de saldo deudor.

SEGUNDO: La cantidad de Bs. 171.344,64, por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas desde la fecha que se hizo exigible el pago, hasta su total y definitiva cancelación.

CUARTO: La cantidad de Bs.3.714.507,66, por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ILLIEN GARCIA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 26.335
Angel.