JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE JULIO DE 2.006.



EXP/ 29.320
PARTES:

DEMANDANTE: GLEYDY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.160.212.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CAMPOS B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041.

DEMANDADO: CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.714 y de este domicilio.-


MOTIVO: RECURSO DE APELACION




















Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de Mayo de 2.006, por la ciudadana GREIDY PALACIOS, debidamente asistida por el abogado Freddy Campos, contra auto de fecha 28 de abril del presente año en curso, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se transcribe a continuación : “…Absteniéndose este Tribunal de admitirla, por cuanto no ha transcurrido 90 días a contar de la fecha del retiro del documento en que se fundamenta esta acción, del Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, retiro este que evidencia la figura de Autocomposición procesal conocida como “Desistimiento”, negativa que se fundamenta en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

Consecutivamente en fecha 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal le da entrada y acuerda oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que remitan a este Tribunal a la brevedad posible, copia certificada del expediente Nº 2.067 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Las cuales fueron recibidas en este Juzgado el 22 de Julio de 2.006.

Posteriormente mediante auto de fecha 28 de junio del presente año en curso, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:




PUNTO PREVIO:
1.1

Previa cualquier consideración del fondo, debe este sentenciador hacer la siguiente acotación, quien aquí decide observa con preocupación que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional es garantista de derechos y obligaciones que consagra como uno de los principios fundamentales el acceso a los órganos de administración de justicia, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, tales como lo prevé el artículo 26 ejusdem. Pero este precepto no se puede subvertir por voluntad de las partes y/o sus apoderados judiciales al pretender accionar al Órgano Jurisdiccional, ocasionando trabajo inoficioso y gastos innecesarios al sistema judicial.

Es lamentable que hoy en día sea la práctica común de muchos profesionales del derecho, tal como se evidencia en la presente causa, en la parte actora teniendo recursos ordinarios, tal como lo dispone la ley adjetiva no lo ejercicio cuando le fue decretada la perención de la instancia por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sino por el contrario solicitan la devolución de los originales, para intentar nuevamente la acción sin haber transcurrido el lapso legal correspondiente, para intentar nuevamente su acción. Acarreando esta práctica graves problemas al Órgano Judicial, además de retrasar el proceso, puede hacer que Tribunales de la misma Instancia tenga sentencia contradictorias entre sí, ya que en ocasiones no están al tanto de las decisiones del otro Juzgado, por ello la importancia de unificar criterios y crear mecanismos donde se consoliden estos Juzgados y hacer un llamado de atención para evitar que se siga implementando esta mala práctica que va en detrimento del ejercicio del derecho.

1.2

Se evidencia que en el auto donde declara inadmisible la demanda, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas coloco la figura procesal “Desistimiento”, siendo lo correcto la perención de la instancia, tal como se observa de la copia certificada de la sentencia que corre inserta en los folios del presente expediente, pero tal circunstancia no influye en el lapso de los noventa (90) días para intentar nuevamente la acción, por cuanto es el mismo lapso establecido para la perención.


-II-

Este Tribunal observa que la parte actora interpuso la acción de Cobro de Bolívares, a los cincuenta y tres (días) de haber declarado la perención de la instancia en el expediente Nº 2.067, sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia de las copias certificadas de la mencionada decisión, que rielan desde el folio 12 al 32, tal hecho resulta en contravención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, razón por la cual la acción propuesta no debe prosperar, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En este sentido citó decisión de fecha 24 de Mayo de 1.995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Considera esta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal; por tanto, la expresión “se verifica de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.

Después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de la perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que se retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no produce sino previa declaratoria judicial.”

De conformidad con este criterio, el lapso de noventa (90) días continuos que hay que dejar transcurrir para interponer la demanda, deberá contarse desde que haya quedado firme la decisión que declaró la perención en el juicio anterior y no como erróneamente coloco el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, es decir, que no habían transcurrido los noventa días a contar de la fecha de retiro del documento en que se fundamenta esta acción, siendo lo correcto para comenzar a contar a partir de la sentencia donde se dictó la perención, que siendo aún así no habían trascurrido los noventa días cuando intento nuevamente la acción la parte actora.


La presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de Abril de 2.006, según consta de la correspondiente nota de secretaría, fue admitida en fecha 28 de abril de 2.006, de todo lo cual se evidencia que lo fue antes de los noventa días de haber quedado firme la decisión declaratoria de la perención.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro INADMISIBLE la presente acción. En consecuencia, se RATIFICA la decisión dictada por el JUZADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL Se condena en costas a la parte demandante ciudadano FULGENCIO CARMONA. Devuélvase dicho expediente al Tribunal de origen.
Así mismo se ordena enviar copia de la presente decisión al Juez Rector.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ILLIEN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/29.320
Angel.