REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERACNTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

- I -
EXPEDIENTE No.: 28.409

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123 y cuyos estatutos fueron modificados en un nuevo texto el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002 bajo el Nº 32 – A - Pro. APODERADO JUDICIAL: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, titular de la cédula de identidad No. 10.301.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.365 y de este domicilio.-

DEMANDADO: ASFALTO DELTA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, trabajo, menores y penal de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y territorio Federal Delta Amacuro el 07 de marzo de 1983, bajo el No. 24, Tomo 03, folios 41 al 49. Posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el 23 de Enero de 2003, bajo el No. 05, tomo “A”. Y a su avalista ciudadano JERAYER NASARIAN TACHIAJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.905. 469. APODERADO JUDICIAL: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.023.3752, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.688 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° Art. 346 CPC)

- II –

Con motivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) le sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), plenamente identificada en autos, a la empresa ASFALTO DELTA C.A y al ciudadano JERAYER NASARIAN TACHIAJIAN, supra identificados, en su oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió a promover las Cuestiones Previas, tal como se desprende del escrito presentado por el Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado, AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, opuso la siguiente: La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma, por cuanto la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) parte actora en la presente litis no especifica conforme al numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ; en el caso del primer pagare, las cantidades generadas por la tasa referencial mercantil y las cantidades generadas por la tasa adicional por la mora; y en el caso del segundo pagare, las cantidades generadas por la tasa referencial mercantil, las cantidades


generadas por los tres (3) puntos porcentuales y las cantidades generadas por la tasa adicional por la mora”

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 350 ejusdem, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del mencionado artículo 346, “la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: … el del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal, estableciendo claramente que en esos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión” y por cuanto de autos, se evidencia que el apoderado de la parte actora estando dentro del lapso legal establecido en el artículo antes mencionado pasa ha rechazar y contradecir el defecto u omisión invocado, según escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de mayo del presente año en el cual expone lo siguiente: que en el libelo de la demanda se estableció que los pagares devengarías intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, de igual forma se establece los siguiente del primer pagare: “… los interés moratorios causados por el pagare antes identificado, desde el 13 de junio del 2002 hasta el 10 de enero del 2005, ambos inclusive lo que alcanza un periodo de 942 días, calculados a la tasa variables al inicio de cada periodo de siete días, esto se refiere a la tasa referencial mercantil, mas tres (3) anual adicional por la mora…” de igual manera se hizo en el caso del segundo pagare, tal como se desprende de los folios 2 al 04. En virtud de que la parte actora no subsano los defectos u omisiones promovida por el demandado se procedió a abrir al lapso probatorio establecido en el artículo 352 ejusdem en el cual la parte demandada.Por escrito constante de dos (2) folios útiles (F. 101 y 102 ) consignado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 07 de junio del presente año, se deja constancia de que dicho escrito constituye las pruebas de la demanda, dando por reproducido en primer lugar el escrito de la Cuestión Previa opuesta en fecha 23 de Mayo de 2006; En segundo lugar, da por reproducido a favor de sus representados el contenido del valor probatorio del escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2006 por el Apoderado del demandante al contestar y contradecir la cuestión previa opuesta. Pide, al Tribunal que el escrito de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la Cuestión previa opuesta. Ordenándose mediante auto de fecha ocho de junio del presente año agregar dichas pruebas a los autos y en la misma fecha se admiten las mismas. De igual manera por escrito constante de dos (2) folios útiles (F. 105 y 106) consignado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 27 de junio del presente año, establece el escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora lo siguiente: que señalan al momento de contestar, rechazan y contradicen la cuestión previa promovida ya que en el libelo de la demanda devengarían intereses convencionales bajo el régimen de las tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días a la T.R.M. Se estableció también, que en caso de mora en el pago del pagare, la tasa aplicable seria la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa referencial mercantil vigente. Igualmente en el libelo de la demanda se señalaron los intereses moratorios causados por cada pagare, el lapso o periodo en el cual se causaron el intereses, el número de días en los cuales se causaron dichos intereses, la tasa referencial mercantil y la adición del tres por ciento (3%) anual adicional por la mora. Establece que resulta contrario a derecho y no puede

constituir defecto de forma en el libelo de la demanda, lo que parece ser la pretensión de los demandados, constituyendo así en primer lugar que todas las cantidades reclamadas corresponden a intereses moratorios y no existe reclamación en la demanda por intereses ordinarios y en segundo lugar, en virtud de que estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares fundada en pagares, la exigencia procesal se cumple en exceso, cuando, como ocurre en el presente caso, se determinaron los periodos, las tasas y las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios se causaron, no solamente durante todo el tiempo de la mora, sino también durante los periodos en los cuales variaban las tasas de interés. Pide, al Tribunal que la Cuestión Previa propuesta sea declarada sin lugar más las costas y así se declara.

- IIII -

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 346 y 3502 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ILLIEN GARCIA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 01:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

Exp. 28409.
mbrs