REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE JULIO DE 2.006.
195º y 147º
EXP/ 29.161
PARTES:

DEMANDANTE: CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ Y REINA NAVARRO DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.773.853 y 3.326.028, domiciliados en la Urbanización La Floresta, manzana 14, calle 3, parcela Nº 71, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.480.425 y 8.360.973, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444 y 28.670.
DEMANDADOS: ALBERTO MORENO CUELLAR Y MARIA SENOVIA GODOY DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.832.718 y 11.610.526, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO LIRA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.453.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 14 de marzo de 2.006, que introdujeron los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ Y REINA NAVARRO DE CHACIN, ya identificados, con motivo del presente acción de Daños y Perjuicios incoada contra los ciudadanos ALBERTO MORENO CUELLAR Y MARIA SENOVIA GODOY DE MORENO.

Se admitió la presente demanda en fecha 17 de Marzo de 2.006, para garantizar las resultas de dicho juicio solicitó la parte actora se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, la cual se acordó en esta misma fecha, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con una superficie de terreno de dos mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros, ubicado en la calle Antigua Misión, sector Pueblo Viejo- Píritu, Municipio Peñalver dentro del perímetro Urbano de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, que le pertenece a los demandados, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa oficina en fecha 04 de marzo del 2.004, bajo el Nº 39, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2004 y sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con una superficie de terreno de Tres mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con cinco centímetros, ubicado en la calle Antigua Misión, sector Pueblo Viejo, Píritu, dentro del perímetro Urbano de Píritu de ese Municipio, que le pertenece a los demandados, según documento protocolizado ante esa oficina en fecha 08 de abril de 2.003, bajo el Nº 8, folios del 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.003.

Consecutivamente en fecha 20 de Junio del presente año en curso, hace oposición a la medida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda sintetizado de la siguiente manera: “..Los actores no hicieron uso de ninguna de las disposiciones legales relacionadas con la procedencia de las medidas preventivas, sobre todo de la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla básica de procedencia de dichas medidas preventivas. Sin embargo, ningún hecho de los exigidos por el artículo 585 ejusdem.

En realidad los codemandantes nada probaron sobre el incumplimiento de la obligación contractual, porque ni el fax presuntamente emanado de nuestros mandantes, el cual negamos y rechazamos formalmente, así como una presunta oferta de compra de fecha anterior al vencimiento de la obligación demandada, son suficientes para llevar a la convicción del Juez el alegato del incumplimiento de la obligación contractual. Insistimos en solicitarle al Juez respetuosamente, que declare que no existe presunción grave de que el derecho que se reclama es procedente, que declare con lugar esta oposición y suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de inmuebles propiedad de nuestros mandantes…”


-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar.... (Omissis)”.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada solo se limito a la simple manifestación que no esta de acuerdo con la medida decretada y a la negación de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, mal podría considerar quien aquí decide que una simple manifestación sea suficiente para declara con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-





-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 20 de junio de 2.006 (folios 3 ,4 y 5 cuaderno Medidas) por el ciudadano WILFREDO ANTONIO LIRA ROCA, apoderado judicial de la parte demandada contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 17 de marzo de 2.006, la cual se ratifica.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ILLIEN GARCIA


Exp/29.161
Angel.
En la misma fecha (13-07-2006), siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,