REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 21 DE JULIO DE 2.006.

Exp/ 29.008

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS MARVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.770.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, FERNANDO EUBEIDA APONTE, ANA MARIA AZUAJE MATE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.173, 112.936 Y 95.822, respectivamente y de este domicilio.


DEMANDADA: MAHMOUD ABOURAHAL, árabe, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 81.275.070, respectivamente y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.748, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION, interpuesto contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas en el juicio de desalojo.







NARRATIVA



Es recibida por esta Alzada la presente causa antes identificada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo.

En el libelo de la demanda la parte actora expone: “En fecha 01 de enero de 2.003, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano MAHMOUD ABOURAHAL, sobre una casa de mi propiedad, ubicada en la calle Nueva Esparta Nº 17 del sector El Bajo Caripito, frente al mercado municipal de esta ciudad, la cual sería utilizada con fines comerciales. El mencionado contrato que un principio era a tiempo determinado por un año, y que solamente podría ser renovado previa voluntad de las partes tal como lo reza la cláusula segunda, convirtiéndose a tiempo indeterminado por ocurrir la tácita reconducción. A finales del mes de noviembre del año 2.004, le manifesté al arrendatario, mi voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, debido a que el mismo se encontraba en estado de deterioro conforme a lo que yo podía apreciar y por lo tanto me vería en la imperiosa necesidad de repararlo y acondicionarlo como vivienda, ya que el propietario del inmueble donde vivo con mi grupo familiar me ha solicitado en reiteradas oportunidades la desocupación del mismo; de igual forma le manifesté que con la urgencia del caso, buscara otra casa donde alquilar; y que mientras tanto siguiera ocupando el local. En vista de su negativa y desinterés en lo planteado, en fecha 25 de diciembre de 2.004, le presente al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento el cual comenzaría a regir desde el 1 de enero del 2.005 hasta el 31 de diciembre del 2.005, esto con la finalidad de darle un tiempo a que subsanara según su propia manifestación problemas económicos y familiares.

Ciudadano Juez he tratado por todos los medios y de muy buena fé dialogar con el inquilino del inmueble que nos ocupa, ya que en el contrato que nos ocupa, ni siquiera procedió la tácita reconducción, debido a que el arrendatario incumplió lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, la cual establece: “ El arrendatario conviene en cancelar los servicios públicos que utilice, y entregará los recibos cancelados de cada mes a El arrendador”., el incumplimiento mencionado se hace constar mediante el recibo de estado de cuenta por energía eléctrica expedida en fecha 26-04-2.005 por la oficina Comercial Caripito, Zona Monagas (81013-0003), la cual indica se adeuda la suma de Bs. 353.643,71, y de igual manera en lo referente al servicio de agua se encuentra una deuda de Bs. 2.447.822, según se hace constar mediante recibo expedido por la Oficina Aguas de Monagas C.A, en fecha 27-04-2.005, los cuales se anexan. Asimismo la cláusula novena establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las estipuladas en el contrato lo resuelve de pleno derecho. Amén de lo expuesto el inquilino no cumple con el mantenimiento al que está obligado según las leyes y lo establecido en la cláusula Sexta, sino que le ha ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, la cláusula mencionada establece que el inquilino está obligado a reparar las cañerías, griferías y pinturas, así como todas las reparaciones menores, y tal como se evidencia de la Inspección realizada por este Tribunal, el local se encuentra en estado de deterioro apreciable a simple vista, las paredes agrietadas y pintura deteriorada; al igual que el techo en el cual se observa goteras y filtraciones, tanto en las láminas de zinc como en el techo raso.

Fundamenta la presente acción en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano MAHMOUD ABOURAHAL, para que convenga o sea condenado a ello por este digno Tribunal a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa y en consecuencia tener por resuelto el contrato que existía entre nosotros, y entregarme el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solventes de pagos de servicios públicos, y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como a pagar el monto que por concepto de alquileres se causen hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble.

Estima la presente demanda en cuatro millones de bolívares (4.900.000,oo).


En fecha 15 de Junio de 2.005, el Tribunal a-quo admitió la presente demando de desalojo, emplazándolo al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda. Consecutivamente el 17 de Junio de 2.005, se da por citado MAHMOUD ABOURAHAL, quedando emplazado a dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación opuso la cuestión de forma establecida en el numeral quinto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que no existe ninguna relación arrendaticia entre él y el demandante, igualmente desconoció los contratos de arrendamientos, que corre inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas que conforman el presente expediente, y los documentos emanados del Servicio de Energía Eléctrica de Monagas y el Delta (SEMDA), en ese mismo acto fueron el Tribunal a-quo las declaro sin lugar.

El 22 de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la Tacha de falsedad.


Estando en la etapa probatoria cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas. La parte demandada promovió: 1) Ratifico el desconocimiento de los instrumentos privados y también tachados que corren a los folios 3 y cuatro de este expediente. 2) Ratifico mi alegato de que el actor carece del interés jurídico para sostener el presente juicio. 3) Ratifico la cualidad del actor para sostener este juicio. La parte demandante promovió: 1) Contrato de arrendamiento aceptado tácitamente por las partes, en este caso Jesús Marval González, arrendador y MAHMOUD ABOURAHAL arrendatario. 2) Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: Ratificó los estados de cuentas de servicios de energía eléctrica y agua. Cuarto: La inminente restauración que requiere el mencionado local por encontrarse en un estado de deterioro progresivo y la imperiosa necesidad del propietario de habitarlo.

En fecha 15 de Julio del año 2.005, se acordó abrir cuaderno separado de Tacha Incidental de Documento Privado.



MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

“…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón, en este estado el Tribunal pasa a hurgar el material probatorio, la parte actora promovió los contratos de arrendamientos que corren inserto desde el folio tres y cuatro (3y 4), los cuales, el cual fueron tachados y desconocidos por la parte demandada, iniciando un procedimiento de Tacha, quien aquí decide, desecha como valido tal procedimiento y le da pleno valor probatorio a los contratos de arrendamientos que fundamentaron la presente acción, en virtud de las copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia número 02-2.005, consignadas por la parte actora, tal como consta en autos, se evidencia que el ciudadano MAHMOUD ABOURAHAL, debidamente asistido por el abogado Antonio Rojas, quien es la parte demandada en este juicio, consignan hasta el mismo Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas canon de arrendamiento con motivo del alquiler del inmueble propiedad del ciudadano Jesús Marjal González, quien es la parte demandante en el presente juicio y que el mismo versa sobre el mismo inmueble.

Quien aquí decide observa con preocupación que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional es garantista de derechos y obligaciones que consagra como uno de los principios fundamentales el acceso a los órganos de administración de justicia, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, tales como lo prevé el artículo 26 ejusdem. Pero este precepto no se puede subvertir por voluntad de las partes y/o sus apoderados judiciales al pretender accionar al Órgano Jurisdiccional, ocasionando trabajo inoficioso y gastos innecesarios al sistema judicial.

Es lamentable que hoy en día sea la práctica común de muchos profesionales del derecho, tal como se evidencia en el presente expediente, que existiendo una causa en el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por consignación de canon de arrendamiento con motivo de alquiler del inmueble que hoy es objeto del presente juicio de desalojo y donde son las mismas partes, uno actuando con la figura de arrendador y otro con la figura de arrendatario, haya la parte demandada ciudadano MAHMOUD ABOURAHAL, tachado el documento de arrendamiento, originando un procedimiento de Tacha innecesario y engorroso, siendo el mismo que realizaba los pagos de arrendamientos en el mencionado Juzgado.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se le da pleno valor probatorio, porque de la misma se infiere el estado de deterioro en que se encuentra, quedando así demostrado, lo alegado por la parte actora en su escrito liberar, además de ser representar un peligro para quien habitan en dicho inmueble y quedando encuadrado dentro de la causales para que proceda el desalojo, tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no les da valor probatorio, ya que las mismas fueron desvirtuadas por la parte actora durante el proceso. Este Tribunal mantiene el mismo criterio del Tribunal a-quo y ratifica en cada una de sus partes la sentencia que este dicto.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS y CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes antes mencionadas y se ordena la entrega del inmueble al ciudadano JESUS MARVAL GONZALEZ libre de personas y bienes, solvente de pagos de servicios públicos.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MAHMOUD ABOURAHAL.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a-quo. Ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/29.008
Angel.