JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.


I

La justicia de que nos habla la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este caso es la justicia social, distributiva, con lo cual se trata de resolver jurídicamente la tensión práctica entre la idea de democracia como sistema igualitario y de democracia como sistema de libertades económicas, dando prioridad al bienestar y la justicia como fines sociales por sobre las libertades económicas para lograrlos.

En el presente caso, materia de Amparo constitucional, observa quién sentencia, que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, dispone lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho Constitucional progresista de derechos con obligaciones compartidas entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. En este sentido establece el artículo 82 de la constitución dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y a créditos para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. En estos tiempos en Venezuela rige la economía del mercado, sin embargo el artículo 114 de la Constitución declara que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos






conexos serían penados severamente de acuerdo a la Ley. Igualmente dispone el artículo 115 de la Constitución: “Se Garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” Es por lo que mal podía quién aquí decide ir en contra de este principio Constitucional de justicia social y permitir que mediante un contrato de Venta con Pacto de Retracto previsto en el artículo 1534 del Código Civil el cual reza: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa el artículo 1544 ejusdem, se pretenda vulnerar el derecho de propiedad que tienen los accionantes sobre su vivienda principal que sirve de asiento a su grupo familiar, al verse en peligro de perder su inmueble por un precio irrisorio proveniente de un préstamo que a todas luces parece usurero y especulativo. Es por ello que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento civil, 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas ALMILDE MARCANO LAREZ Y MARLENI DEYANIRA TAORMINA LOPEZ contra ALEXIS RAFAEL MARCANO ALIENDRES y en consecuencia de ello se declara lo siguiente:

1) Con fundamento al poder de control difuso de la constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534 del Código civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

2) Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, no ejecutar la sentencia signada con el N° 8.436 donde están como partes los ciudadanos ALMILDE MARCANO LAREZ Y MARLENI DEYANIRA TAORMINA LOPEZ Y ALEXIS MARCANO.

3) Con relación al préstamo vigente constitutivo en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 1.988, anotado bajo el N° 23, Tomo 35 del Protocolo 1°, el cual se fundamenta la presente acción en pro de la no vulneración del derecho, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de cobro de Bolívares, establecido en la Ley adjetiva vigente. El Tribunal se reserva cinco (05) días de despachos siguientes a esta fecha, para dictar el fallo extensivo correspondiente. En virtud de tal declaratoria, se ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA, ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.