JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE JULIO DE 2.006.

Exp/ 28.901


PARTES:


DEMANDANTE: MIGUEL JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.529.978.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.776.732, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870.


DEMANDADO: DOUGLAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.827 y de este domicilio.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.328, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924.



ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 6 ° del Art. 346 CPC)






-II -


Con motivo de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA le tiene incoado por ante este Tribunal MIGUEL JOSE RIVAS, plenamente identificado en autos, al ciudadano DOUGLAS PACHECO, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2.006), a promover la Cuestiones Previa siguientes: La contenida en el ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los extremos del artículo 340 ordinal 4º, el cual establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión (las características, ubicación exacta y determinada), ya que se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble, que debe estar determinado y ubicado con precisión exacta y por consiguiente no se determinó en el libelo de la demanda la cabida exacta de la parcela del inmueble. Igualmente se observa como defecto de fondo de la demanda, la falta de relación entre los fundamentos de derecho y los hechos alegados por la parte demandante en el líbelo y es así por lo que me opongo a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º ejusdem, por cuanto se observa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 5º, en cuanto a que en efecto, no existe una relación entre los hechos y lo alegado por el demandante, cuando fundamenta su pretensión en el artículo 547 del Código Civil, el cual no guarda relación alguna con lo pretendido, ya que este se refiere a la expropiación por causa de utilidad pública o social.


En fecha 07 de Febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, comparece por ante este Tribunal y expuso: estando en la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y lo hizo de la siguiente manera: Tal como expresamos en el libelo de la demanda sustentado a su vez por los documentos de propiedad consignados con el mismo, el inmueble cuya reivindicación se solicita esta edificado sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyas medidas y linderos (tanto de la casa como del terreno) están suficientemente precisados tanto en el escrito del libelo así como en los documentos anexos, de modo pues, que mal puede la parte demandada invocar el defecto de forma contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la ley adjetiva, por estar suficientemente determinado el objeto de la pretensión. En cuanto al embozado de la inexistencia de relación entre hechos y los fundamentos de derecho concretamente lo atinente a la mención del artículo 547 del Código Civil Venezolano, al respecto cabe decir que tanto los hechos están suficientemente expuestos en la demanda, igualmente manifestados que la aptitud adoptada por el demandado lesiona los derechos de mi mandante…”

En fecha 07 de Marzo del presente año en curso se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, concediéndole a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para que ejerzan su derecho de recusarlo, vencido como se encuentra este lapso para que lo recusen y no lo hicieron, este Tribunal pasa a decidir la siguiente incidencia, en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda promueve la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los ordinales 4º y 5º.

En cuanto a la del ordinal 4º, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión. Al respecto el tribunal observa que en libelo de la demanda aparece indicado los linderos y demás características del inmueble que se pretende reivindicar. Amen que del documento venta debidamente registrado, el cual corre inserto desde el folio 06 al 10, con que acompaño el accionante a su pretendida reivindicación esta debidamente identificado el inmueble. Es por lo cual no ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

Con respecto a la del numeral 5°, manifiesta el oponente que no existe una relación entre los hechos y lo alegado por el demandante, cuando fundamenta su pretensión en el artículo 547 del Código Civil, el cual no guarda relación alguna con lo pretendido, ya que este se refiere a la expropiación por causa de utilidad pública o social, el Tribunal la Declara Sin Lugar, en virtud que del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 545 del Código Civil y hace mención al artículo 547 ejusdem como excepción al ejercicio del derecho de propiedad, es decir, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, salvo que sea por causa de utilidad pública o social, que no es en este caso y es por ello que acciona el Órgano Jurisdiccional mediante la acción reivindicatoria. Es por ello que no ha de prosperar y así se decide.


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR
CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadano DOUGLAS PACHECO.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 28.901
Angel.