REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad Nº V- 9.284.026, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.090 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación de sus derechos, acciones e intereses.-


PARTE DEMANDADA: RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511.925 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido en Auto.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA.

EXP: 11.083
Vistos los informes:
I
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad Nº V- 9.284.026, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.090 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación de sus derechos, acciones e intereses, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006 contra RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511.925 y de este domicilio.-
En fecha dos (2) de Febrero de 2006 el demandante, previa autorización de su cónyuge Yarlenis Elena Betancourt de Zaragoza, Venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de Identidad Nº V- 9.298.916, celebro con la ciudadana RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, ya identificada, CONTRATO DE LA COMPRA-VENTA de un Inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 2, ubicado en la manzana 5 de la Urbanización “Las Cayenas”, situada en terraza del Oeste, entre calle vía San Jaime y entrada Alto Paramaconi de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuya medida, Linderos, superficies y demás determinaciones que se especifican en el libelo de la demanda: que el inmueble objeto del CONTRATO DE LA COMPRA-VENTA esta libre de todo gravamen y le pertenece al demandante de conformidad con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en Fecha veintidós (22) de Noviembre de Mil novecientos noventa y tres(1993); quedando registrada bajo el Nº 38, protocolo Primero, Tomo 15.
El precio fijado a pagar fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); pagaderos así: 1º) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la cancelará al vendedor la compradora el tres (3) de Febrero de 2006, 2º) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la cancelará al vendedor la compradora en fecha diez (10) de Febrero de 2006, en el entendido que la falta de pago de una cualquiera de las referidas cuotas, dará derecho al vendedor a solicitar la resolución del presente contrato de pleno derecho; la cantidad de dinero cancelada quedara como resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios, que se pudieran haber causado al vendedor por falta del cumplimiento por parte de la compradora; igualmente se acordó en el referido documento que la compradora convino en pagar en todo y cada uno de los honorarios profesionales, costas, costos judiciales y/o extrajudiciales, así mismo la compradora declaró que ya se encontraba ocupando la vivienda objeto del documento de la Compra-Venta, obligándose a entregarla en las mismas condiciones en que la recibió en caso de resolución de contrato.
Es el caso, que desde el día dos (2) de Febrero de 2006, fecha de celebración del contrato hasta la presente fecha, la compradora RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, ya identificada, no ha cumplido con dicha obligación, hallándose en consecuencia en estado de atraso de manera que visto el incumplimiento de la compradora, a su elección, el vendedor puede demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y demandar adicionalmente por daños y perjuicios.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva, y en consecuencia, se ordeno emplazar a la compradora ciudadana RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, ya identificada anteriormente, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la negó por auto diecisiete (17) de Abril de 2006, al observar que no se cumplían con los requisitos del ordinal 5º del artículo 599 Eiusdem.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil de este despacho y consignó la boleta de citación debidamente firmada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006 por la demandada RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, ya identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, compareció la parte actora y solicitó dejar constancia que la parte demandada a pesar de que fue citada en forma personal ésta no acudió a dar contestación a la siguiente demanda ni por si mismo ni por apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veinte (20) de Junio de 2006, donde la parte actora promovió e invocó el merito favorables de los autos en cuanto les favorezcan, especialmente el que se desprende de la admisión de los hechos explanados en la demanda; promovió e hizo valer el Valor probatorio del Contrato Compra-Venta Anexo a la presente demanda, las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006.
En Fecha Diez (10) de Julio de 2006 el actor expuso: Por encontrarse lleno los tres requisitos previstos en el artículo 362 de la Ley Adjetiva, solicitó al tribunal que declarara la confesión ficta.
Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.





III
MOTIVA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que la demandada no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:
• 24/042006 Fue consignada la boleta donde se dio por citada la parte demandada.
• 30/05/2006 Venció el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda.
• 26/06/2006 Vencieron los diez (10) días de despacho de promoción de prueba.
• 27/06/2006 Se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, en el lapso comprendido entre el 24/04/2006 al 15/05/2006 ambos inclusive; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-
De las sentencias transcritas Supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.(negrilla de este fallo).

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por EL Abogado MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA contra la ciudadana RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia 1º) Se declara resuelto el contrato de Compra-Venta celebrado entre el vendedor Abogado MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA y la ciudadana RUTH ONESIMA ROMERO CALZADILLA, el día dos (2) de febrero de 2006 por la Oficina Subalterna del Municipio Caripe del estado Monagas la cual quedó debidamente anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados en ese registro. 2º) La demandada, deberá entregar el referido bien inmueble objeto de la presente demanda libre de cosas y de personas. y 3º) Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
GPV/DV/jc.
EXP. 11083