REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Julio de 2.006
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 26, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ANGELICA ORSINI, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.768.

PARTE DEMANDADA: OBELYS GERMAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.815 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO y CARMEN DUARTE Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.041, 52.501 y 98.515.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. 9382

I
NARRATIVA
En fecha 02 de Octubre del 2003, la Abogada LUISA ANGELICA ORSINI Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL C.A., compareció ante este Tribunal a fin de interponer demanda contra el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS, por Resolución de Contrato de Reserva de Vivienda; por haber este incumplido con las obligaciones que le imponía el mismo, al no presentarse en el lugar, día y lugar fijado para la protocolización del documento de opción de compra venta del inmueble reservado por el hoy demandado OBELYS GERMAN ROJAS ubicado el en Conjunto Residencial Reina Paulina vivienda Nº 2-A, parcela 195, manzana 19; Conjunto Residencial propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL C.A.; contrato este que fue celebrado en fecha 20 de Julio de 1998, y el lapso estipulado para la mencionada protocolización fue el de ciento veinte (120) días siguientes de la firma del contrato que pretende la parte actora resolver; transcurrido más de cinco (05) años desde aquella fecha sin que el demandado se haya presentado y siendo inútiles todas la notificaciones hechas por la demandante para que aquel se presentara para protocolizar el contrato a opción de compra-venta sin obtener resultados, y después de todos los gasto de mantenimiento que ha generado el inmueble por haberse hecho imposible poner el inmueble a la venta es por lo que demandaron la resolución del contrato de reserva de vivienda efectuado con el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS.
La demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre del 2003, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de Febrero del 2004, la parte demandante representada por la Abogada LUISA ANGELICA ORSINI reformó la demanda y en este escrito solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado el en Conjunto Residencial Reina Paulina vivienda Nº 2-A, parcela 195, manzana 19 de esta ciudad de Maturín.
En fecha 25 de Febrero del 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda y, a través de auto separado el tribunal negó la medida solicitada por no adecuarse a lo especificado en la Ley adjetiva.
En fecha 28 de Abril del 2004, previo análisis de los recaudos presentados el Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro y comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio donde esta situado el inmueble objeto de la medida.
En fecha 16 de Junio del 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Reina Paulina vivienda Nº 2-A, parcela 195, manzana 19, a fin de practicar la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2004.
Después de haberse realizados por los medios de citación que nos ofrece la Ley adjetiva sin haber logrado emplazar al demandado, previa solicitud de la parte actora el Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio YARITH CHACÒN SOTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, quien aceptó el cargo en fecha 15 de Febrero del 2005 y, se dio por citada en fecha 08 de Marzo del 2005.
En fecha 27 de Abril del 2005, la Defensora Judicial del demandado Abogada YARITH CHACÒN SOTILLO contestó la demanda contradiciendo, negando y rechazando todas y cada una de sus partes, también dejó constancia de haber hechos las gestiones pertinentes a fin de localizar al demandado pero resultando esas gestiones infructuosas.
En fecha 29 de Abril del 2005, el Apoderado Judicial del demandado Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS compareció ante el Tribunal con la finalidad de contestar la demanda, la cual rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
En fecha 31 de Mayo del 2005, la Abogada LUISA ANGELICA ORSINI en representación de la actora presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo el merito favorable de los autos a su favor; ratificó he hizo valer el contrato de reserva de viviendo el cual acompañó con el libelo y; promovió los testimoniales de los ciudadanos ARMANDO MARQUEZ, CRUZ MILLAN, MAYERLIN CEDEÑO y JORGE WESTINNER.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante y vencido ese lapso, el Tribunal fijó el término para la presentación de informes; derecho este que no usaron las partes por lo que en fecha 17 de Mayo del 2006 se dijo visto sin informes y el Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS O CONTROVERSIA

La parte actora LUISA ANGELICA ORSINI, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA CERRO AZUL.C.A,, en su escrito de demanda alega que su representada, celebró contrato de comodato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JESUS GONZALEZ, para que ésta fuera Promotor y ejecutivo de los inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial Reina Paulina, cuyo propietario es INVERSORA CERRO AZUL.C.A,. Alega que en fecha 20 de Julio de 1998, se celebró con el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.370.815, CONVENIO PRELIMINAR DE RESERVA DE VIVIENDA, el cual tenía por objeto la adquisición de una vivienda, ubicada en la Urb. Reina Paulina, con un área de construcción de 86,9 Mtrs2 y 162 metros de parcela, asignándosele la vivienda No 2-A, parcela 105, Manzana 19, estableciéndose como precio de venta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( BS 15.000.000,OO ) de los cuales se recibió en calidad de depósito la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 3.750.000,OO ), al momento de suscribir el contrato, que dicha cantidad sería imputada al costo de la vivienda al momento de protocolizar el documento de opción de compra, el cual se suscribiría dentro de los 120 días siguientes a la firma del convenio. Dicho contrato se suscribió el 20 de julio de 1998, fecha a partir de la cual transcurrirían el lapso de 120 días, el ciudadano Obelys Guzmán, cancelaría el monto establecido y suscribiera el contrato de opción de compra-venta. Que una vez transcurrió ese lapso de 120 días, que establecía dicho contrato, el ciudadano OBELYS ROJAS, canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,oo ), restándole un saldo deudor de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 750.000,OO ), los cuales cancelaría al momento de la protocolización.. Pues en fecha 20 de 0ctubre de 1998, se le notificó verbalmente al ciudadano OBELYS ROJAS, de la protocolización del documento de opción de compra, posponiéndose ésta por varios meses, ya que éste argumentó problemas personales para hacerlo, haciendo su representada varias diligencias para la protocolización del documento sin que este ciudadano se presente, razón por la cual no se llegó a suscribir el aludido documento, contraviniéndose la cláusula cuarta del documento, que estipula lo siguiente: EN CASO QUE EL INTERESADO NO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES QUE ASUME POR ESTE DOCUCUMENTO PARTICULARMENTE Y SIN LIMITACION A ELLO, CON LA CANCELACION DE LA SUMA DE DINERO QUE DEBE ENTREGAR A LA INMOBILIARIA, EN CASO DE QUE HUBIERE SIDO NOTIFICADO, DEL LUGAR, DEL DIA, DE LA HORA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE OPCION DE COMPRA DE EL INTERESADO, NO CONCURRA O SE NIEGUE A FIRMAR EL DOCUMENTO O A NO ENTREGAR LOS MONTOS ESTIPULADOS O EN GENERAL DE NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO. SERA CAUSAL PARA QUE LA INMOBILIARIA, SOLO DEVOLVERA DE SER EL CASO, LA CANTIDAD DE DINERO QUE QUEDEN DEL DEPOSITO DE GARANTÍA ENTREGADO, A FAVOR DEL INTERESADO, UNA VEZ DEDUCIDO LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS CAUSADOS COMO COMPENSACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ESTIMADOS EN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 900.000,oo ). Que la suscripción del contrato se realizó en fecha 20 de julio de 1998 y desde esa fecha hasta ahora han transcurrido más de CINCO AÑOS ( 5 ), y el ciudadano Obelys German Rojas no se presentó a la protocolización del DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMOPRA Y TAMPOCO CANCELÓ EL MONTO RESTANTE AL VALOR DE LA VIVIENDA, ES DECIR, LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 9.750.000,oo ), a pesar de las gestiones realizadas causándole graves daños y perjuicios a su representada a no poder colocar en venta la vivienda, ya que tiene mas de cinco años deshabitada, lo cual le ha generado grandes gastos a su representada. La cláusula cuarta del convenio preliminar, establece una indemnización de NOVECIENTOS MIL BOLOVARES ( Bs 900.000,oo ), pero este monto establecido como indemnización, no corresponde con la realidad actual, ya que este contrato se realizó hace más de cinco años, y para ese momento la vivienda tenía un valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 17.8.500.000,oo ), monto este que se incrementó debido a la inflación generada en el país, y que dicho inmueble en la actualidad tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( BS 30.000.000,OO ), POR LO CUAL LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE INCREMENTAN POR LA INFLACIÓN GENERADA POR MÁS DE CINCO AÑOS. Tomando en cuenta esto y dado el incumplimiento por parte del ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS al incumplir con la cláusula cuarta del contrato, al no concurrir a la protocolización del documento de opción de compra y no cancelar el resto del dinero, es por lo que solicita a este Tribunal LA RESOLUCION DEL CONTRATO DEL CONVENIO PRELIMINAR DE RESERVA DE VIVIENDA, suscrita entre su representada y el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS., y pide la indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad de seis m millones de bolivares ( Bs 6.000.000.oo )..
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a cuestiones generales y no aportó prueba alguna que lo liberara de su obligación.
Ante tal situación jurídica planteada, le corresponde a este Tribunal resolver la cuestión y lo hace previo las consideración que se esgrimen a continuación y que empiezan valorando y analizando al el acervo probatorio aportado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Pruebas documentales representadas por el documento que tildan de CONVENIO PRELIMINAR DE RESERVA DE VIVIENDA, inserto al folio 06 del expediente y que fue acompañado por la demandante como prueba fundamental, y el en el cual se evidencia las condiciones suscritas por las partes contratantes. Documento privado que al no ser tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene legalmente por reconocido, de acuerdo con el Artículo 1364 del Código Civil y 430 del Código Procedimiento Civil, dándosele la misma fuerza probatoria de un documento público. En lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. .

DE LA PRUEBA TESTIFICAL
Declararon en el juicio los ciudadanos ARMANDO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13091.800, quién declaró…que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Obelys Germán Rojas…que este ciudadano firmó en fecha 20 de julio de 1998 con la sociedad Inversiones Jesús González un contrato de Reserva de VIVIENDA y que sólo canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( bs 6.000.000,oo ), adeudando hasta la fecha el resto del valor de la vivienda….si es cierto que la vivienda debido a la inflación se incrementó en 17.000.000,oo Bolívares y este incremento fue aceptado por el ciudadano Obelys Germán Rojas y los cuales cancelaría al momento de la protocolización del documento de opción de compra…si es cierto que el 20 de octubre de 1998 se le notificó verbalmente al ciudadano Obelys Rojas de la protocolización del documento de opción de compra y se pospuso varias veces porque este ciudadano argumentó problemas personales…es cierto que el ciudadano OBELYS ROJAS ocupó la vivienda argumentando que no tenía donde vivir y que pagaría al momento de la protocolización del documento según cronograma de pago, pero nunca pagó”. MAYERLYN CEDEÑO: venezolana, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad No V- 13998724, declaró lo siguiente: “que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Obelys Germán Rojas…que este ciudadano firmó en fecha 20 de julio de 1998 con la sociedad Inversiones Jesús González un contrato de Reserva de VIVIENDA y que sólo canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( bs 6.000.000,oo ), adeudando hasta la fecha el resto del valor de la vivienda….si es cierto que la vivienda debido a la inflación se incrementó en 17.000.000,oo Bolívares y este incremento fue aceptado por el ciudadano Obelys Germán Rojas y los cuales cancelaría al momento de la protocolización del documento de opción de compra…si es cierto que el 20 de octubre de 1998 se le notificó verbalmente al ciudadano Obelys Rojas de la protocolización del documento de opción de compra y se pospuso varias veces por que este ciudadano argumentó problemas personales…es cierto que el ciudadano OBELYS ROJAS ocupó la vivienda argumentando que no tenía donde vivir y que pagaría al momento de la protocolización del documento según cronograma de pago, pero nunca pagó”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El análisis de los elementos probatorios ya señalados permite a este Tribunal deducir, que el demandante probó que ciertamente en fecha 20 de julio de 1998, la Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., a través de la Sociedad Mercantil Inversiones Jesús González, celebró con el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.370.815, un contrato de CONVENIO `PARTICULAR DE RESERVA DE VIVIENDA, el cual tenía por objeto la adquisición de una vivienda en la Urbanización Reina Paulina, en esta ciudad de Maturín, con un área de construcción de 86,9 Metros cuadrados y 162 Metros cuadrados de parcela, asignándosele la vivienda con el No 2-A, parcela 195 de la Urbanización Reina Paulina, que el precio se estableció en la cantidad de quince millones de bolívares ( bs 15.000.000,oo ) , que el ciudadano Obelys GERMÁN Rojas entregó en calidad de deposito la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( BS 3.000.000,OO ), los cuales serían imputados al precio de venta al momento de la protocolización del documento de opción de compra venta, QUE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, se suscribiría dentro de los 120 días siguientes a la firma del convenio preliminar de reserva de vivienda, fecha en la cual el deudor debía haber cancelado la cantidad de 3.750.000,oo, que constituía el saldo restante de la inicial de la vivienda, para un total de 6.750.000,oo Bolívares, tal como lo estipula el literal C de la Cláusula Tercera del referido contrato, lo cual evidentemente no lo hizo. Quedó probado que el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS, sólo canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,oo ), restándole un saldo deudor de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 750.000,OO ). Quedó probado el supuesto estableado en la cláusula Quinta del contrato de CONVENIO PARTICULAR DE RESERVA DE VIVIENDA, que establece si el comprador no cancela el monto de bolívares restante de la inicial de la vivienda reservada en la fecha estipulada, la inmobiliaria podrá cambiar el total del precio de la vivienda y por ende el de la cuota inicial, el precio será fijado de acuerdo a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela y además, el hecho de que el demandado no `promoviera prueba alguna, se hace precedente declarar CON LUGAR la demanda intentada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la parte actora INVERSORA CERRO AZUL.C.A .inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el No 26, Tomo 33-A; en contra del ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, ccomerciante, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.370.815, de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA, celebrado entre Inversiones Jesús Gonzalez.C.A. y el ciudadano OBELYS GERMAN ROJAS. Se condena a este ciudadano a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,oo ), por concepto de daños y perjuicios, ya que sin motivo que lo justificara no compareció a firmar el documento de opción de compra venta en el tiempo estipulado, causándole un perjuicio a la propietaria que no podía vender el inmueble a otra persona, contraviniendo la cláusula cuarta del convenio. Se condena al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida cautelar provisional de secuestro que había sido dictada por este Tribunal sobre el inmueble objeto del presente juicio y que había sido practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial,.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha (25-07-2006) siendo la(s) 2:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,