REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Treinta y Uno (31) de julio de 2006
196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.746.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.276 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: NANCY DEL VALLE MORGADO DE LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.353 y de este domicilio; representada por su Defensora Judicial p la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, Inpreabogado Nro. 41.295.-



MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP: 4454
I
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, antes identificado, presentó formal demanda en contra la ciudadana NANCY DEL VALLE MORGANO DE LUCES, ya identificada, por el Procedimiento de intimación de honorarios profesionales.-

En fecha 21 Diciembre del 2004, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó intimar a la ciudadana NANCY DEL VALLE MORGANO DE LUCES, ya identificada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.
En fecha 17 de Enero del 2005, el Tribunal negó la solicitud del decreto de la medida por cuanto el demandante no acompañó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.-
En fecha 1º de febrero de 2005, el Tribunal a fin de proveer sobre la medida solicitada exigió a la parte actora, caución suficiente de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 590, para responder de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, contra quien se dirija dicha medidas y en consecuencia, fijo dicha caución en la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 20.250.000,oo), que comprende el doble dela suma reclamada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.-
En fecha dieciocho de febrero de 2005, el Tribunal por cuanto al momento de fijar la caución, solicitada por la parte actora, por un error involuntario se hizo por una Cantidad equivocada, en tal sentido se fijó nueva caución por la Cantidad de Nueve Millones de Bolívares ( Bs. 9.000.000,oo), que es el monto reclamado en el escrito libelar , más las la Cantidad de: Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 2.250.000,oo),por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.- Se dejó sin efecto la Cantidad fijada con anterioridad.-
En fecha 28 de Febrero del 2005, el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, consignó ante este Tribunal un cheque de gerencia por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs.11.250.000,oo) a fin de constituir caución solicitada; en consecuencia solicitó se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 30 de Marzo del 2005, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada.-
En fecha Dos (2) de junio de 2005, No pudiendo practicarse la intimación personal, el Tribunal ordenó publicación de carteles de intimación; estos fueron consignados por el actor 15 de Julio del 2005, y agregados a los autos en fecha 20 de junio de 2005.-
En fecha 28 de Septiembre del 2005, el Abogado ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, desistió de la medida preventiva de embargo que fuera decretada a su favor y solicitó la devolución del dinero que consignara como fianza y los interese producido.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana Dubravka Vivas, secretaria titular de este Despacho, dejó constancia de que en fecha 19 de septiembre de 2005, fijo cartel de intimación en la residencia de la intimada.-
En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada SOLANGE MARCANO, a quien se acordó notificar para el Segundo Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Juez , se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 1º de marzo de 2006, la ciudadana DUBRAVKA VIVAS, Secretaria titular de este despacho, dejó constancia expresa que el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil de este despacho, en fecha 20 de febrero de 2006, le entregó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana SOLANGE MARCANO, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada en el presente expediente.-
En fecha Ocho (8) de abril del 2006, la Abogada SOLANGE MARCANO Defensora Judicial de la demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda de conformidad con el Artículo 170 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el Artículo 167 Eiusdem. El Tribunal por auto de fecha Seis de abril de 2006, por cuanto la Defensora Judicial no se acogió al derecho a la retasa en el acto de contestación de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Abogados, consideró que no tenía materia que decidir con relación al escrito en referencia.-
En fecha 03 de abril del 2006, el actor presentó escrito de Pruebas , siendo las mismas, agregadas a los autos por el Tribunal en fecha Veinte (20) de abril de 2006.- en fecha 20 de abril de 2006, el abogado actor consignó en Veinticinco (25) folios útiles los documentos que promovió en su escrito de pruebas, siendo los mismos agregado a los autos en fecha 24 de abril de2006.-
En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En base a lo antes expuesto y analizado el Artículo 651 de la Ley Adjetiva, se desprende que tanto la intimada como la Defensora Judicial de esta no formularon oposición al decreto de intimación, dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, no podrá ya formular oposición, trayendo esto como efecto la declaratoria de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; para lo cual este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1. El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se funda. En este especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida a la parte demandada, a quien se le intima para que convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.
2. En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, la parte demandada fue debidamente intimada y no compareció a pagar la suma de dinero. Tal omisión, y rebeldía de ésta es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en este proceso el día Veintiuno (21) de diciembre de 2004 y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada a pagar al intimante la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por el concepto antes especificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Treinta y Uno (31) de julio de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/DVjc
Exp.- N° 4.454.-

En esta misma fecha, siendo las 11, a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,