REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Julio de 2.006
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GUALBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.444; actuando en su carácter de Apodero de la Sociedad Mercantil AGROPACUARIA EL TOPE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 1992 quedando anotada bajo el Nº 141, folios 63 al 66, Tomo III DE Libro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926.

PARTE DEMANDADA: JUANA MARIA DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.890; en su carácter de única propietaria del INSTITUTO PRIVADO “ROMULO GALLEGOS” Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09 de Marzo de 1983, bajo el Nº 102, Folios 240al 247, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional Primer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.083.

MOTIVO: DESALOGO
Exp. Nro.10684

I
NARRATIVA
El ciudadano JOSE GUALBERTO BRITO BRITO en su carácter de Apoderado de de la Sociedad Mercantil AGROPACUARIA EL TOPE C.A., asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, presentó formal demanda de Desalojo contra el INSTITUTO PRIVADO “ROMULO GALLEGOS” en la persona de la ciudadana JUANA MARIA DI BENEDETTO por ser esta la única propietaria del referido Instituto; en razón de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la demandada a principios del año 2003 sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPACUARIA EL TOPE C.A., ubicado en la Avenida José Maria Vargas, cruce con la calle la Florida, el cual seria destinado a fines educativos. En el contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, que la demandada se obligaría a cancelar el día 30 de cada mes. Desde el mes de Julio del 2003 la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, debiendo hasta el mes de Julio del 2005 la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo). Por estas razones el actor solicitó al Tribunal el despojo del inmueble supra identificado, la condenatoria en costa y, el pago de los cánones de arrendamiento vencido.
En fecha 29 de Septiembre del 2005, la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre, ni al orden público; en consecuencia el Tribunal ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Cumplido todos los requisitos de Ley a fin de dar cumplimiento a la citación de la demandada sin haberlo logrado; este Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.067, quien acepto el cargo en fecha 20 de Abril del 2006 y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de Mayo del 2006, se citó al Defensor Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO NATERA; quien en fecha 07 de Junio contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho.
En fecha 12 de Junio del presente año, el Abogado CARLOS MARTINEZ presentó escrito de pruebas, en donde promovió en original, comunicación emitida por la Asociación Civil ROMULOS GALLEGOS, por la ciudadana YELIXA LEON Jefe del Departamento de Administración; reprodujo el valor probatorio de la Copia fotostática consignada con el libelo de la demanda; solicitó la practica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 26 de Junio del 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida José Maria Vargas, cruce con la calle la Florida, con el fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 27 de Junio del 2006, el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para sentenciar.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La actora AGROPECUARIA EL TOPE COMPAÑIA ANONIMA, representada por el Apoderado Judicial JOSE GUALBERTO BRITO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No, V-4.028,444, de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.926, en su escrito de demanda alega que celebro a principios del año 2003, con la Asociación Civil INSTITUTO PRIVADO ROMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 09 de Marzo de 1983, bajo el No 102, Folios 240 al 247, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre, representada por la ciudadana JUANA MARIA DI BENEDETTO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No V- 4.183.390, de este domicilio, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, cruce con calle La Florida, el cual seria destinado para fines educativos de la citada Asociación Civil; estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo); el cual se cancelaría por mensualidades vencidas, el día 30 de cada mes; pero que desde el mes de julio del año 2003, la arrendataria no cancela, debiendo hasta el mes de julio del año 2005, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 75.000.000,oo), por lo cual pide la acción de Desalojo, fundamentada en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada no logro ser localizada personalmente, por tanto, se libro su citación por carteles, a lo cual no compareció y se procedió a nombrarle el Tribunal, un defensor judicial, con quien se encendió su citación, y en la contestación de la demanda rechazo los hechos. Así las cosas, se hace necesario analizar y apreciar las pruebas presentadas por las partes, para establecer la procedencia o no de la acción intentada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Pruebas documentales: a.-) Comunicación constante de un (1) folio útil emitido por la Asociación Civil ROMULO GALLEGOS, de fecha 12 de agosto de 2004, suscrito por la ciudadana YELITZA LEON, donde hace constar que la Asociación Civil que representa adeuda la cantidad de (Bs 39.000.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de julio a diciembre de 2003 y de enero a julio de 2004, cada uno por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo). Instrumento privado, que al no ser desconocido por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente se tiene por reconocido, probando el hecho en él contenido, todo de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil, constituyendo prueba de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento, los meses debidos.- b.-) Copia fotostática de la certificación de no existir en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignación de cánones de arrendamiento a favor de Agropecuaria El Tope. Compañía Anónima Instrumento privado, que al no ser desconocido por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente se tiene por reconocido, probando el hecho en él contenido, todo de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil, constituyendo prueba de la insolvencia de la arrendataria y de los meses debidos.- c.-) La Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, en la Avenida José Maria Vargas, cruce con calle La Florida, Maturín, Estado Monagas, donde funciona el Instituto Privado Rómulo Gallegos, y se dejo constancia que en la entrada del local se encuentra escrito en los paredones laterales en letras azules lo siguiente: “INSTITUTO PRIVADO ROMULO GALLEGOS “; no se observó la presencia de persona alguna en el sitio. Actuación practicada de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual constituyen plena prueba.
La parte demandada no aporto prueba alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a la situación jurídica planteada, se determina que efectivamente existe una relación arrendaticia, entre Agropecuaria El Tope. Compañía Anónima y la Asociación Civil Instituto Privado Rómulo Gallegos; y se hace necesario, analizar los planteamientos sustentados por la parte demandante, los cuales adminiculados con los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante, se probó, que realmente la arrendataria, unilateralmente y sin causa que lo justificare, dejó de cancelarle a la arrendadora, los cánones de arrendamientos que van del mes de julio de 2003 al mes de julio de 2005, y que estaba obligada a cancelar todos los treinta de cada mes, por mensualidades vencidas, lo cual no hizo, debiendo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo). En vista de que fue probada la insolvencia de la arrendataria, de su incumplimiento al no cancelar los cánones de arrendamiento a la arrendadora, y al quedar demostrado que esta no consignó el pago, es procedente que se decrete el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCION DE DESALOJO INTENTARA LA SOCIEDAD AGROPECUARIA EL TOPE COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en el cuerpo de esta decisión, fundamentada en el literal “ a “ del Articulo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; en contra de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO PRIVADO ROMULO GALLEGOS, identificada supra, representada por la ciudadana JUANA MARIA DI BENEDETTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.185.890, de este domicilio; y en consecuencia, SE DECRETA EL DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria La Asociación Civil Instituto Privado Rómulo Gallegos, ubicado dicho inmueble en la Avenida José María Vargas, cruce con la calle La Florida en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, propiedad de la parte demandante, por haber incurrido la parte demandada en no cancelar mas de dos (2) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, y quién deberá entregar el inmueble libre de personas y de bienes. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.
La Secretaria




EXP No 10.684.