REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 8.644.503 y de este domicilio.
ASISTIDO: FISCALIA OCTAVA, quien actúa de conformidad con los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DEMANDADA: GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.507.422.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de dos (02) años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 9729.
I

NARRATIVA

Comienza el presente juicio con la admisión de la demanda, en la cual se exponen los siguiente hechos jurídicos: 1.- Alega el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ARRIOJAS que es padre de un (1) niño que tiene por nombre (Cuya identificación se omite), habido de una relación extramatrimonial con la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, 2.- que la progenitora de su hijo no le permite tener contacto ni comunicación con el niño.
En fecha veinte de diciembre de 2005, la parte demandada se dio por citada a través de una audiencia con la juez en donde se fijo un régimen de visitas por el mes de diciembre y enero.
En fecha 19 de enero de 2006, día fijado para la efectuar el acto conciliatorio, el cual no se realizó por la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2006, mediante auto, el tribunal acuerda la realización del Informe Técnico en los hogares de los progenitores, así como la evaluación de los progenitores.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL ACTOR
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con el escrito de la demanda se consignó la Partida de Nacimiento del niño RODOLFO JOSÉ.
VALORACIÓN: De su contenido se evidencia que el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ARRIOJAS, es el progenitor del niño (Cuya identificación se omite), en consecuencia quedó establecida la filiación del niño, lo que hace nacer derechos y obligaciones para con el niño. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, conservando su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
1° INFORME SOCIAL
VALORACIÓN: La vivienda del progenitor es de tenencia propia. En el aspecto socioeconómico el padre depende actualmente del trabajo que realiza en su propio carro, Psicológicamente no posee buena relaciones con la madre para llegar a un acuerdo con respecto al niño, refiere que la madre establezca un lugar y hora para la entrega del niño, pues ha tenido problema con la madre para retirarlo y entregarlo, que el niño asistía a las practicas de béisbol y la madre dejó de llevarlo por la falta de tiempo, que él se compromete a llevar a su hijo a las practicas del deporte para que no pierda la disciplina. Que la madre del niño vive en las casa de su progenitora, no teniendo vivienda propia, que trabaja por su cuenta y con eso y la ayuda que le presta su madre mantiene a su hijo. En cuanto al niño (Cuya identificación se omite), este manifestó que le gusta compartir con su padre porque él lo atiende bien, y también le gusta estar en casa de su abuela María, que lo quiere mucho. La madre está consiente de que es necesario que el niño comparta con su padre, pero que este no interfiera con su estabilidad emocional. Se observa que los sentimientos de los progenitores están claros con respecto al niño (Cuya identificación se omite), pero la falta de comunicación y entendimiento entre ellos, no les permite tener una relación sana con el niño, por el contrario, la disputas que viven arropa al niño poniendo en peligro su estabilidad emocional, si tomamos en cuesta que (Cuya identificación se omite), posee unos sentimientos no contaminados hasta los momentos. En razón de lo antes analizado, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe presentado por la Trabajadora Social Licenciada ARACELYS MOLINETT, Y ASÍ SE DECIDE.
2° INFORME PSICOLÓGICO
VALORACIÓN: Del informe se desprende que el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZALEZ, en los actuales momentos presenta normalidad en su estado mental y psicológico. En consecuencia, éste se encuentra capacitado psicológicamente para ejercer las responsabilidades inherentes al rol de su figura paterna. Los progenitores tienen dificultades para comunicarse entre ambos, sin embargo, se han mostrado interesados en solucionar las dificultades conflictuadas. En razón del análisis precedente, este tribunal le otorga valor probatorio al informe psicológico, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Antes de decidir se hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: Alega el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ARRIOJAS que la progenitora de su hijo no le permite tener contacto ni comunicación con el niño (Cuya identificación se omite). SEGUNDO: En fecha 19 de enero de 2006, fecha establecida para la celebración del acto conciliatorio, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. TERCERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes. Así pues, este tribunal observa que agotada la citación personal de la demandada, ésta no compareció al tribunal ni al acto conciliatorio, a fin realizar las defensas a que diera lugar en este juicio. CUARTO: El derecho del niño a comunicarse y ser frecuentado por su progenitor, tiene como primera base legal, el artículo 9. inc.3 y 10.inc.2. de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que “Los Estados partes respetarán el derecho que tiene el niño que se encuentre separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”, esta normativa es garantista, en virtud de que está orientada a garantizar uno de los derechos fundamentales, primarios, que conllevan a afianzar los lapsos afectivos que debe existir en la familia. El limitar este derecho se constituye en un factor negativo y desintegrador de la familia que conduce en forma irremediable a definir una familia como disfuncional, obligando a los operadores de justicia a orientar a estos padres para que desarrollen elementos funcionales que les permitan lograr la protección integral del niño. QUINTO: En vista de que el progenitor instó el procedimiento por régimen de visitas y que la madre en los informe tanto social como psicológico manifestó no tener inconveniente para que el padre mantenga comunicación con su hijo, así como el deseo del niño de estar con su padre, este Tribunal forzosamente debe establecer un régimen de visita que debe ser cumplido por ambos progenitores. SEXTO: Es de vital importancia advertir a ambos progenitores que el no cumplir con los acuerdos pautados entre los padres da pie a que surja el enojo, las desilusiones, hostilidades, los resentimientos, rencores y el afán de obtener represalias. Situación que es insoportable para los hijos. La mejor manera de evitar este tipo de situaciones es crear confianza entre los progenitores y sus hijos, por lo que deben cumplir con los acuerdos a los cuales hayan llegado. SEPTIMO: En lo que respecta a las obligaciones alimentarias, la progenitora deberá canalizar el pago de las mismas a través de un juicio que haga efectivo su cumplimiento. No siendo procedente tramitar dicha gestión por medio de este juicio.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 8.644.503 y de este domicilio, contra la ciudadana GRISEL DEL VALLE GOMEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.507.422, a favor del niño (Cuya identificación se omite), venezolano, de dos (02) años de edad, estudiante y de este domicilio, y en virtud de ello, se establece el siguiente régimen de visitas: Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, es decir; un fin de semana lo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 a.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador. En el mes de diciembre la progenitora pasará los días 24, 25 y 31 de diciembre y el día 1, 5 y 6 de enero lo pasará con el progenitor, esto en forma alterna cada año. En Vacaciones de Carnavales, y Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. .- Vacaciones Escolares: El Tribunal se abstiene de fijar las visitas por cuanto el niño en los actuales momento cuenta con tan solo dos años de edad. .- Días de Cumpleaños: El día del cumpleaños del niño lo compartirá con uno de los progenitores y al año siguiente con el otro en forma alterna y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con éste; .- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con los progenitores en forma alterna. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas).- De igual forma se insta al progenitor a respetar el régimen de visitas fijado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doces (12) días del mes de julio del año dos mil seis ( 2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional Primera

Dra. María Natividad Olivier Villafañe.


La Secretaria


Dra. María Fabiola Tepedino


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).Conste.

La Secretaria




Exp. N° 9729.