EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.453.307, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOFÍA RINCÓN, abogada en ejercicio, Defensora Pública Décima Octava de Protección del Niño y el Adolescente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARILUZ COA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-14.703.741, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YARITH CHACÍN SOTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 56.426.
HIJAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, tres (03) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE: 12449
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Se le da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega el demandante que la madre de su hija, ciudadana MARILUZ COA ALEMÁN, le ha impedido ver a su hija; 2.- Que de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije un régimen de visitas abierto, en el cual su hija pueda cuando menos, pernoctar en su hogar un fin de semana cada quince (15) días, al igual que poder trasladarla a un lugar fuera de la residencia de la madre durante los días de semana regulares.
Admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2006, se ordenó la citación personal de la demandada, lográndose la misma el día 08 de Febrero de 2006. Igualmente se ordenó notificar a la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de que se practicaran los informes correspondientes.
Los días 18 de Enero y 01 de Febrero del presente año, mediante auto fueron admitidos y agregados los informes sociales de las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2006, se realizó el acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes sin lograrse ningún acuerdo.
La accionada presentó escrito de contestación a la demanda el día 15 de Febrero de 2006, el cual fue agregado al expediente sin que surta efecto jurídico alguno, ya que el procedimiento en cuestión no da lugar a contestación de la demanda.
Vista la consignación de los Informes Psicológicos realizados al grupo familiar, los mismos fueron agregados el 20 de Abril de 2006.
Por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a los ciudadanos JOSÉ ANGEL GARCÍA Y MARILUZ COA ALEMÁN, a los fines de que presenten sus conclusiones y de dictar sentencia en la presente causa, dicha notificación fue consignada por el Alguacil el día 04 de Mayo de 2006.
II
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL ACTOR
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se indicaron las siguientes pruebas: 1) Partida de Nacimiento en copia simple de la niña (Cuya identificación se omite).
VALORACIÓN: Dicha Partida de Nacimiento no fue objeto de impugnación ni fue tachada, recursos que de alguna manera puede enervar su contenido, en razón de ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
INFORME SOCIAL:
De la visita realizada a la residencia del ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA PÉREZ, en la cual habitan la esposa e hijastra, se evidencia que los ingresos económicos actuales del entrevistado dependen de los ahorros que posee, adquiridos de un trabajo anterior, con el cual sufraga los gatos del hogar, la obligación alimentaria que le ofreció a su hija (Cuya identificación se omite) a través de este Tribunal, y la ayuda que le brinda a su progenitora; el trabajo que realizaba era por guardias, y como está a la espera de otro contrato por la misma compañía solicita que le concedan un régimen de visita abierto. Se conoció que el señor García mantuvo una relación concubinaria con la demandada por el lapso de un (01) año, los problemas entre la pareja se debieron a las desavenencias surgidas, desatendía el hogar, decidiendo tener que irse del hogar; mantenía buenas relaciones con la niña, compartía con ella y la atendía en todas sus necesidades. La esposa del entrevistado manifestó el apoyo hacia su esposo de recibir a su hija cuando sea necesario.
Asimismo se evidencia de la visita efectuada a la ciudadana MARILUZ COA ALEMÁN, en donde habita con sus hermanos, hija, abuela materna, tía materna y un primo, que el demandante dejó de ser responsable con su hija cuando conoció a su nueva pareja, por lo cual manifiesta que acepta que venga a su casa a ver a la niña pero no acepta el contacto de su hija con la nueva pareja. Igualmente manifestó que su hija se ha enfermado y no ha tenido el apoyo del padre, además es alérgica de nacimiento y no ha tenido como llevarla al médico. De las conclusiones se observa que el padre pudo demostrar su preocupación por proveer a su hija de lo más indispensable, y que la madre no se ha preocupado en que la niña reciba lo que éste le ofrece.
VALORACIÓN: Del análisis se desprende que el padre de la niña se encuentra sin trabajo fijo, que mantenía buenas relaciones con la niña, compartía con ella y la atendía en todas sus necesidades, que los ingresos económicos actuales del entrevistado dependen de los ahorros que posee, adquiridos de un trabajo anterior, y en fusión de ello solicita que le concedan un régimen de visita abierto. En cuanto a la madre se puede observar que esta no posee vivienda propia, y manifiesta que acepta que el padre vea a la niña en su casa, pero no acepta el contacto de su hija con la nueva pareja. En vista de que existen elementos disociativos en el presente informe, el tribunal le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
INFORME PSICOLÓGICO: disociado
Del informe se desprende que la madre de la niña señala que el padre no ha ido a ver a la niña desde agosto pasado, supuestamente porque en su casa “le ponen mala cara”, expresa que ha tenido problemas con la pareja del demandante, asegura que ella fue a su casa a insultarla por el hecho de haber llamado por teléfono al padre de su hija. No habla de él como un mal padre, pero si como un padre evasivo. Igualmente señala la Psicóloga que la madre tiene dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales.
En cuanto al demandante éste señala que realizó la demanda de régimen de visitas porque no se le permite salir con su hija, y que así ha sido siempre, sólo puede verla en casa de la madre, explica que el argumento que ha dado es que no quiere que comparta con la actual esposa que él tiene. Indica tener tres (03) meses sin poder ver a su hija ante los problemas con la madre, y asegura que ha estado cumpliendo con su deber como padre hasta noviembre de 2005, fecha en la que quedó desempleado. Asimismo señala no tener inconvenientes en que su esposa pueda salir y llevar a su hija (Cuya identificación se omite) a su hogar, así como pasar varios días (vacaciones y/o feriados).
La Psicóloga señala que ambas partes en los actuales momentos, no presentan indicadores de patología mental activa que les impida o limite para ejercer las responsabilidades inherentes al rol de figuras paternas.
VALORACIÓN: Visto el informe presentado por la licenciad MARLENYS SALAZAR, Psicóloga adscripta al equipo multidisciplinario del tribunal, se considera de importancia otorgarle valor Probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Antes de decidir se hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: Alega el demandante que la ciudadana MARILUZ COA ALEMÁN, le ha impedido ver a su hija; y de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije un régimen de visitas abierto, en el cual su hija pueda cuando menos, pernoctar en su hogar un fin de semana cada quince (15) días, al igual que poder trasladarla a un lugar fuera de la residencia de la madre durante los días de semana regulares. SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero de 2006, se realizó el acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes sin lograrse ningún acuerdo. TERCERO: Señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los progenitores deben ponerse de mutuo para convenir el régimen de visitas de los hijos, en el caso de no ponerse de acuerdo, el juez, ordenará los informes técnicos que considere conveniente y en función de ellos, dispondrá de los régimen de visitas que considere más adecuado. En el caso bajo estudio, vemos que ambos progenitores acudieron a la audiencia, pero no se pusieron de acuerdo en el régimen que más le conviene a la niña, por lo que debe esta juzgadora decidir cual es el régimen de visitas adecuado a la niña (Cuya identificación se omite). CUARTO: El derecho del niño a comunicarse y ser frecuentado por su progenitor, tiene como primera base legal, el artículo 9. inc.3 y 10.inc.2. de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que “Los Estados partes respetarán el derecho que tiene el niño que se encuentre separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”, esta normativa es garantista, en virtud de que está orientada a garantizar uno de los derechos fundamentales, primarios, que conllevan a afianzar los lapsos afectivos que debe existir en la familia. El limitar este derecho se constituye en un factor negativo y desintegrador de la familia que conduce en forma irremediable a definir una familia como disfuncional, obligando a los operadores de justicia a orientar a estos padres para que desarrollen elementos funcionales que les permitan lograr la protección integral del niño. QUINTO: En vista de que el progenitor instó el procedimiento por régimen de visitas y que la madre en los informe manifestó no tener inconveniente para que el padre mantenga comunicación con su hija, pero argumenta que no quiere que comparta con la actual esposa que él tiene. Por su parte, el progenitor señala no tener inconvenientes en que su esposa pueda salir y llevar a su hija (Cuya identificación se omite) a su hogar, así como pasar varios días (vacaciones y/o feriados), agrega además que mantenía buenas relaciones con la niña, compartía con ella y la atendía en todas sus necesidades. SEXTO: Considera quien aquí decide que si existe un enfrenamiento entre la progenitora de la niña y el progenitor por la presencia de la nueva esposa, deben estos ponerse de acuerdo para solucionar el conflicto, pues una situación de esta índoles sumergir a la niña en un estado de abandono, hecho que distorsionaría su crecimiento emocional, es por esto, que mientras no se haya solucionado dicho conflicto debe el progenitor evitar el contacto directo de la niña con su esposa hasta convencer a su madre de la importancia de solucionar dicho conflicto. Además es de vital importancia advertir a ambos progenitores que el no cumplir con los acuerdos pautados entre los padres da pie a que surja el enojo, las desilusiones, hostilidades, los resentimientos, rencores y el afán de obtener represalias. Situación que es insoportable para los hijos. La mejor manera de evitar este tipo de situaciones es crear confianza entre los progenitores y sus hijos, por lo que deben cumplir con los acuerdos a los cuales hayan llegado.
IV
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.453.307, de este domicilio, contra la ciudadana MARILUZ COA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-14.703.741, de este domicilio, a favor de (Cuya identificación se omite), venezolana, tres (03) años de edad, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, sin que las partes se hayan puesto de acuerdo en fijar cual es el régimen de visitas, el tribunal procede a establecerlo de la el siguiente manera: A.- Los Fines de Semanas: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, es decir; un fin de semana lo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 a.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; B.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la adolescente y las Niñas lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña el próximo año compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; C.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; D.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Niña lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña el próximo año compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; E.- Días de Cumpleaños: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; F.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la Niña compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre el grupo familiar (Padre, Madre e hijos).- De igual forma se insta al progenitor a respetar el régimen de visitas fijado por este Tribunal.
Por haber sido dictada la sentencia fuera del término legal, notifíquese a las partes, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (27) días de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional Primera

Dra. María Natividad Olivier Villafañe.

La Secretaria

Dra. María Fabiola Tepedino.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó Copia Certificada de la Presente Sentencia.-
La Secretaria.



Exp. Nº 12449.