EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MARICELA DEL CARMEN MORENO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.902.258, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 87.652.
DEMANDADO: WILLIAMS DOTTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-9.294.888, de este domicilio.
DEFENSOR JURIDICIAL: EVA MONCADA RISQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 102.318.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 5313.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Se le da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- En fecha 05 de junio de 1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS DOTTO ACEVEDO de cuya unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Cuya identificación se omite); 2.- Que desde hace aproximadamente un año y medio su pareja se ha venido comportando diferente; 3.- Que no la ayuda con los gastos del hogar, pasa todo el día fuera de la casa, y no conforme con ello, todas las noches llega fomentando constantes discusiones, profiriendo maltratos verbales e injurias graves, hasta llegar al punto de amenazarla con golpearla si le contesta, viéndose la demandante en la necesidad de irse a dormir al otro cuarto, lo cual es incómodo para ella y para sus menores hijos; 4.- Que señala los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre los cuales está un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 11, ubicada en la Calle A de la Urbanización José Tadeo Monagas, situada en Altos de Paramaconi entre Lote N° 1 Alto Paramaconi, y un vehículo marca: Daewoo, placas: NAE52T, color: Azul, clase: Automóvil, Uso: Particular, año: 1998; 5.- Que solicita: a) que la Guarda y Custodia siga siendo ejercida por la madre, b) que el padre está obligado a contribuir con una Pensión Alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, c) que el padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas; 6.- Que fundamenta la demanda de divorcio en contra del ciudadano WILLIAMS DOTTO ACEVEDO en la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil; 7.- Solicita se establezca una Medida de Protección para sus hijos, y se acuerde que su esposo abandone el hogar hasta que salga la sentencia de divorcio y se llegue a la liquidación del bien.
Admitida la demanda en fecha 08 de Abril de 2003, se ordenó la citación personal del demandado. Lográndose su citación por la vía del Cartel, una vez agotada la vía personal. Igualmente se notificó a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose lo siguiente: se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar se acordó la misma sobre el inmueble antes descrito, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público, y en cuanto al Régimen de Visitas se acordó oír al adolescente y al niño (Cuya identificación se omite).
Por cuanto en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal no se pronunció sobre la Medida de Protección solicitada, se acordó en fecha 14 de Abril de 2003 comisionar al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar Medida de Desalojo del demandado y realizar inventario de sus enceres personales; dicha comisión se recibió en este Tribunal el 10 de Agosto de 2004 sin ser posible su práctica en virtud de la inasistencia de la parte actora, por lo que se libró nueva comisión el día 20 de Mayo de 2004.
Vista la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado, el día 29 de Marzo de 2005 se designó como Defensor Judicial a la Abogado Eva Moncada Risquez librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada por el Alguacil el 02 de Mayo de 2005, aceptando el cargo el 05 de mayo del mismo año.
El 21 de noviembre de 2005 la Juez Suplente Primera Abogado MARY CACERES se avoca al conocimiento de la presente causa.
Previa citación del Defensor Judicial, los días 05 de octubre y 28 de Noviembre del año 2005, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, continuándose con la demanda según solicitud del demandante.
En fecha 12 de junio de 2006 acude ante este Juzgado el Niño (Cuya identificación se omite), a fin de emitir su opinión, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expone: “Yo vivo con mi mamá en Los Cortijos, mi papá vive donde yo vivía antes, en la urbanización José Tadeo Monagas. Yo veo a mi papá casi todos los fines de semanas, él me llama y salimos para algún centro comercial en la tarde y me regresa en la noche; a veces también va para mi casa y se queda allí un rato; cuando mi hermano tuvo el accidente él pasó unos días con nosotros en la casa de mi abuela. Las vacaciones de Diciembre las paso con mi mamá, a veces paso unos días con mi mamá y luego me regreso con él 31. En Carnaval y Semana Santa me voy a la casa de unos primos y mi tía Milagros en Maracay y salimos a la playa. En las vacaciones escolares las paso con mi mamá y sigo saliendo con mi papá los fines de semana. Este año que viene no se con quien voy a pasar las vacaciones escolares, yo veré cuando lleguen”.
El 10 de Enero de 2006, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual señaló que a pesar de haberse trasladado a la dirección que consta en autos del demandado, con la finalidad de que la pusiera al corriente de los hechos en el presente caso, sin ser posible localizarlo, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y expresa que desconoce los hechos reales relativos al presente juicio.
El 13 de marzo de 2006 se celebró el Acto Oral, acompañadas por el Apoderado Judicial de la demandante, compareciendo las testigos promovidas por el demandante ciudadanas YUSMELIS VELIZ y JUANA GAMBOA a partir de las 9:30 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la testigo SATURNINA MENDOZA, declarándose desierto el acto.

II
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL ACTOR
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se indicaron las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN MORENO PALACIOS Y WILLIAMS DOTTO ACEVEDO 2) Las Partidas de Nacimiento en copia simple del adolescente y niño (Cuya identificación se omite).
VALORACIÓN: Con los referidos documentos quedó evidenciado que el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN MORENO PALACIOS Y WILLIAMS DOTTO ACEVEDO, de igual forma quedó probada la filiación paterna y materna de los ciudadanos WILLIAMS JESÚS Y JESÚS GABRIEL DOTTO MORENO, naciendo para sus progenitores una serie de derechos y deberes. Dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, con lo cual las pruebas conservan su pleno vigor probatorio, Y ASÍ SE DEDCIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Se indicaron en el escrito de la demanda los siguientes testigos: 1) YUSMELIS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.895.957, domiciliada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Avenida “D”, casa N° 189, de Maturín Estado Monagas, 2) JUANA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.629, domiciliada en la Primera Calle del Sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: De su declaración se desprende que las testigos tienen conocimiento de los hechos cuando señalan que presenció muchos problemas entre ellos, que le consta que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MORENO PALACIOS, ha presentado denuncias en la policía por maltratos físicos y verbales a su persona, que han presenciado todas sus angustias y él la trataba mal hacía ella. Se observa que los mismos firmaron sus declaraciones, sin objeciones y que no fueron repreguntados. Las declaraciones dada por las testigos le merecen fe a esta sentenciadora, en consecuencia, le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3) SATURNINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 4.617.028, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: No compareció al Tribunal a rendir sus declaraciones, por lo que con su conducta no aportó elementos que valorar en este juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

III
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Alega la demandante que su cónyuge todas las noches llega fomentando constantes discusiones, profiriendo maltratos verbales e injurias graves, hasta llegar al punto de amenazarla con golpearla si le contesta, viéndose la demandante en la necesidad de irse a dormir al otro cuarto, lo cual es incómodo para ella y para sus menores hijos. SEGUNDO: Que la demandante invoca como causal de divorcio, la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, sin embargo, se le nombró Defensor Judicial, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. CUARTO: Con las pruebas documentales, la actora probó que se encuentra casada con el ciudadano WILLIAMS DOTTO ACEVEDO y que de dicha unión nacieron los niños (Cuya identificación se omite). En lo referente a la evaluación de los testimonios se pudo evidenciar que existen problemas insalvables entre los cónyuges, y en consecuencia de ello, el matrimonio que existió en forma armónica ha dejado de serlo, convirtiendo la armonía que reinaba en el hogar en una situación de conflictividad, situación que daña la salud emocional de la familia. CUARTO: Es importante acotar lo siguiente: que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia. Sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella, es así, que para que el matrimonio cumpla su rol fundamental debe haber afectos, armonía, esfuerzo común, comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus miembros, además de vivir juntos para poder cumplir con los deberes y derechos establecidos en la ley, cuando el matrimonio no se conduce bajo esos parámetros, se pierde la esencia que une a sus miembros, por ello, mantenerlos unidos bajo esas circunstancias ponen en riesgo la estabilidad emocional de los cónyuges y de los hijos que lo conforman. Cuando esto ocurre, una vez agotada todas las posibilidades de reencuentro entre sus miembros, el único remedio para evitar males mayores, inexorablemente es la disolución del vínculo matrimonial.
IV
Por las razones anteriormente consideradas, Esta Sala Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MORENO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.902.258, de este domicilio, contra del ciudadano WILLIAMS DOTTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-9.294.888, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que loa unió.
En relación con el régimen de los hijos: 1.- La Patria Potestad, la tendrán ambos progenitores. 2.- La guarda, la tendrá la madre de los niños (Cuya identificación se omite), venezolanos y de este domicilio. 3.- La Obligación Alimentaría, queda fijada de la siguiente manera: el padre está obligado a contribuir con una obligación Alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, duplicando dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y gastos decembrinos. 4.- En cuanto al Régimen de Visita, se acuerda que el padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Librase boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Año 196º y 147º.
La Juez Profesional Titular Nº 1

Dra. María Natividad Olivier

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).Conste.
La secretaria


EXP. 5313