REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 Julio del dos mil Seis.

196º y 147º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, REINALDO JOSE ESPINOZA SANCHEZ Y JHUANESKAR KARINA CEDEÑO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.814.869 Y V- 10.839.512, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAEL LOMBARDI MONAGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.545, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: MEDIDA PROVISIONAL A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) meses de edad; PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana JHUANESKAR KARINA CEDEÑO MONTAÑO. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene el derecho de visitar en horas hábiles a su hijo previo acuerdo de la madre, los días y horas que no interfieran con su sueño; los días sábados y domingos, pudiendo permanecer con él todo el día, regresándolo a su madre en la tarde. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo que navidad, año nuevo y reyes de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a vacaciones, la primera mitad la podrá pasar con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERA: Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales, de igual manera se compromete a contribuir con los gastos por medicinas, atención médica, dental, clínica si fuera menester, juguetes, vestidos y calzados adicional a la pensión de alimentos. Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación, copias. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA TEPEDINO

EXP. N° 13.839
MNOV/Dch.-