INTERLOCUTORIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, Diecisiete de Julio del dos mil seis.-

196º y 147º

En fecha 02/03/2.006 se recibió escrito presentado por el ciudadano Luis Alexis Sánchez Gamboa, parte demandada, asistido por el Abg. Frambert Sánchez Gamboa, el cual corre a los folios 24 al 25, y en el mismo argumenta: 1) que en Cuaderno de medidas de la Comunidad Conyugal este Tribunal decretó medida preventiva a favor de la cónyuge demandante sobre el 50% de los pasivos laborales que posee el demandando en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín. Asimismo argumenta que ingresó a prestar servicios en la expresada Universidad el día 16/09/1.972 y en fecha 5/11/1.997 le concedieron el beneficio de jubilación conforme a Resolución No. 97.185.651 del Consejo Universitario; 2) Que contrajo matrimonio con la ciudadana ARISALVI RUSSIAN MARTINEZ el día 29/12/1.993, y es a partir de esa fecha cuando le corresponde derechos a su cónyuge sobre los pasivos laborales, es decir, los percibidos desde el 20/12/1.993 al 05/11/1.997, es decir, tres años, once meses y seis días. Acompaño a su oposición constancia emanada del Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín, comunicación suscrita por el Secretario del Consejo Universitario que contiene la Resolución No. 97.185.651.
Por auto del 08/03/2.006 se acordó con base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho, y se señaló que las defensas relacionadas con la obligación alimentaria se dilucidarían en el Cuaderno de Medidas que contiene el Régimen de los hijos.
Durante el lapso probatorio la parte opositora consigno escrito en fecha 14/03/2.006, siendo admitido el 21/03/2.006, para lo cual se ofició al Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que informara al Tribunal sobre la fecha de ingreso y egreso del demandado, asi como del contenido de la Resolución No. 97.185.651 y del Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal de esa institución. Se libro el Oficio 10.003.
En fecha 21/03/2.006 se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, y en el mismo argumenta que el opositor no ha probado lo requerido por el Tribunal, que no se ha podía ejecutar las medidas cautelares decretadas sobre las acciones de la empresa OFISERCA. Que el cónyuge demandado estuvo mucho más tiempo laborando en el Pedagógico, y que las prestaciones sociales que le correspondió la cónyuge demandante no disfrutó de la cuota parte que le correspondía, lo cual le adeuda por lo que pide no se levante la medida. Asimismo agrega que el padre de su hijo desde hace más de un año no cumplía con sus deberes alimentarios por lo que ha tenido que solicitar ayuda a los abuelos maternos ya que lo que devenga no alcanza para cubrir las necesidades básicas, por lo que pide que el embargo sobre los pasivos laborales sea en su totalidad.
En fecha 29/03/2.006 se recibió la información requerida por el Tribunal del Instituto Pedagógico de Maturín.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil establece el régimen de la comunidad de gananciales que debe regir en el matrimonio, que esta limitada, en principio por las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, DURANTE EL MATRIMONIO, quedando fuera de la comunidad los adquiridos antes del matrimonio y los que se adquieren una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo consagra el régimen de excepción que es el atribuidos a través de las llamadas “Capitulaciones matimoniales”.
En el presente caso la oposición se hace en relación a la fecha del inicio de la comunidad, que no es otra que la fecha del matrimonio civil, pues no está en discusión que los pasivos laborales producto del trabajo del cónyuge demandado forme o no parte de la comunidad de conyugal.
Se evidencia del acta de matrimonio que cursa a los autos que la fecha en que los cónyuges contrajeron matrimonio es el día VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (29/12/1.993), fecha en la cual se debe comenzar a computar los derechos que le pertenece a la cónyuge ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, derechos estos que se extiende durante el periodo del 29/12/1.993 hasta el día 05/11/1.997, fecha esta en que el cónyuge demandado se le concedió el derecho a jubilación por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y conforme a resolución UPEL-SEC-97 2763.
Con relación a la medida de embargo para garantizar las obligaciones alimentarías, si bien es cierto que el padre obligado alimentario disfruta de una pensión de jubilación que garantiza el ingreso económico de este, no es menos ciertos que no fue probado por parte del padre el cumplimiento de los deberes que le corresponde y que fueron denunciados como infringidos, por lo cual se acuerda mantener la medida de embargo pero traslada a la pensión de jubilación, y lo cual no hace necesario mantener medida sobre los activos laborales medida alguna que garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarías.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la Republica y por la autoridad que le concede la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, parte opositora y demandada en el juicio de Divorcio, y por consiguiente se acuerda oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con sede en esta ciudad de Maturín, a los fines de que realice la retensión de los pasivos laborales que le corresponde al cónyuge LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA en la forma establecida en el presente fallo.
Se libró oficio Nro. 10.700, dirigido al Director de Personal de Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con sede en esta ciudad de Maturín.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.



Abg. ELINA CIANO DE COOLS



LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA


Exp. N° 12.614-06