EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: JESUS OCTAVIO MILLAN ECHEVARRENETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.227 y domiciliado en la población de Miraflores, jurisdicción del Municipio Púnceres del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 41.547 y de este domicilio.
DEMANDADA: IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.549.238, y domiciliada en la Calle Libertador Bolívar, N° 145-B, de la población de Miraflores, jurisdicción del Municipio Púnceres del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. JUAN PABLO GARCIA CANALES, LISBETH PERUGINI AMARO Y FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nos. 22.013, 58.544 y 93.928 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 11.826-05
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado en fecha 19/9/2.005 por el ciudadano JESUS OCTAVIO MILLAN ECHEVARRENETA, asistido por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO, el día 09/05/1.975, por ante la prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar, tal y como consta de la copia certificada que anexó marcada con la letra “A”, la cual acompaño al escrito de demanda. Posteriormente fijaron de mutuo acuerdo su ultimo domicilio conyugal la antes citada calle libertador Bolívar, N° 145-B, de la población de Miraflores, jurisdicción del Municipio Púnceres del Estado Monagas, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres TAIRY JOHANA, JANETH CAROLINA, OCTAVIO JOSE y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los tres primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.807.919, 14.169.840 y 15.429.985, respectivamente y la última de ocho (08) años, tal y como consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento anexas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente las cuales acompaño al escrito de demanda; en dicha unión matrimonial adquirieron algunos bienes gananciales, los cuales se liquidarán en su oportunidad correspondiente. Es el caso que durante los primeros años de matrimonio vivieron en una armonía aceptable, pero desde el mes de Enero del año 1.997, la cónyuge comenzó sin motivo alguno a cambiar de carácter, a ponerse irritable y comenzaron a suscitarse entre los cónyuges frecuentes, continuos y reiterados maltratos físicos e insultos, humillaciones e injurias verbales graves, haciéndolo en sitios públicos, la mayoría de las veces, inclusive en el lugar de trabajo del cónyuge, donde la cónyuge se apersonaba para insultarlo y decirle que no servia como hombre y que no lo quería, todas esas situaciones hacían y hacen imposible la vida en común, entre los cónyuges, y desde entonces la cónyuge comenzó a mostrarse indiferente, lo cual demuestra que no tenía ningún tipo de afecto hacia el cónyuge, siendo tal la indiferencia de la misma, que dejo de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, de convivencia, asistencia y socorro mutuo, dejó de plancharle la ropa, de cocinarle, situación esta que hacia insostenible que ambos vivieran bajo el mismo techo, razón por la cual en fecha 08 de junio del año 2005, el cónyuge se mudo para el Campo El Quince (15) de P.D.V.S.A, Quiriquire, Calle 2, Casa N° 5, Estado Monagas, ahora bien en cuanto a la niña (Cuya identificación se omite), ofrece el padre suministrarle la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cuando se hagan efectiva las vacaciones, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cuando se haga efectiva la bonificación de fin de año y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de Agosto, por concepto de útiles escolares, para lo cual solicita el cónyuge se apertura una cuenta de ahorros para depositar dichos montos. Por todo anterior procede a demandar a su cónyuge en Divorcio con base en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Que de conformidad con el literal “D”, del articulo 455 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y el Adolescente promueve los siguientes medios probatorios: PRIMERO: promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos; JUAN LOPEZ, C.I. 5.144.750, ARMANDO SANCHEZ, C.I. 8.350.745, EUCARIO ROJAS, C.I. 2.639.166, LUIS CEDEÑO, C.I. 8.446.757. Para los efectos de la citación señala con dirección de la ciudadana IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO, la calle Libertador Bolívar, N° 145-B, de la población de Miraflores, jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas. Asimismo solicita al tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida el 21/09/2.005 acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se dictó el siguiente régimen a favor de la niña (Cuya identificación se omite), Primero: la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO, Segundo: la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; Tercero: Se fija como obligación alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensual, adicionalmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto por concepto de útiles escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre a fin de cubrir los gastos derivados las festividades navideñas; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda oir a la niña (Cuya identificación se omite), de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA.
El 10/10/2.005, la ciudadana Alguacil Zulimar Luces, consigno boleta de citación de la ciudadana Iris Josefina D´Lima Oberto, en la cual se hizo imposible citar a la referida ciudadana antes mencionada, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
El 20/10/2.005, el tribunal visto el cheque N° 91005007, del Banco Mercantil, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), se acordó aperturar cuenta de ahorros con el mencionado cheque a favor de la niña (Cuya identificación se omite), en el Banco Industrial de Venezuela. (folio 21).
En fecha 26/10/2005, el Abogado FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, consigno Poder Especial, otorgado por la ciudadana IRIS JOSEFINA DE LIMA MILLAN, a los abogados JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI y FERNANDO SANCHEZ, a los fines de que sean agregados a los autos. (f. 23 y su vto, 24 y su vto y 25).
En fecha 26/10/2005, el apoderado de la parte demandada Abogado FERNANDO SANCHEZ, consigno diligencia en la cual solicita copias simples de las actuaciones que conforman la causa 11.826. (F.26).
En fecha 07/11/2.005, el Juez Suplente Segundo Dr. GUSTAVO POSADA VILLA, se avoco al conocimiento de la presente causa. (F. 27).
En fecha 22/11/2.005, El apoderado de la parte demandada consigno diligencia en la cual solicita el embargo preventivo del Cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el ciudadano JESUS OCTAVIO MILLAN, el Cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta electrónica de alimentación, el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, el Cincuenta por ciento (50%) de el Bono vacacional y el Cincuenta por ciento (50%) de el bono de fin de año y utilidades devengadas, en virtud de que es por ley le corresponde en la comunidad conyugal. (F.29)
En fecha 01/12/2005, el Tribunal negó los solicitado en la diligencia de fecha 22/11/2.005. (F. 30)
Los actos conciliatorios se llevaron a efecto los días 12/12/2.005 y 13/02/2.006 (f. 31 y 38) con presencia del demandante y su apoderado, así como de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
La notificación de la Fiscal Octava se verificó el 29/11/2.005, cuando el Ciudadano Alguacil Darwin Abreu, consigno la boleta respetiva.
En fecha 02/02/2.006, el demandante consigno constante de siete (07) folios útiles Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21/02/2.006.
Siendo el 06/03/2.006 oportunidad para la contestación a la demanda, la cónyuge demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de esta circunstancia.
En fecha 08/03/2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento Contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 29/03/2006, el ciudadano JESUS OCTAVIO MILLAN ECHEVARRENETA, confirió poder APUD-ACTA, al Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL. (F. 55).
Por auto del 15/03/2.006 (f. 54) se fijó el ACTO ORAL para llevarse a efecto el día 05/04/2.006, y siendo esa la oportunidad y anunciado el acto con las formalidades de ley comparecieron el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se evacuo la testimonial de los testigos JUAN FELIX LOPEZ SANCHEZ, ARMANDO JOSE SANCHEZ DIAZ, EUCARIO CONCEPCIÓN ROJAS, quienes rindieron sus declaraciones respectivas, se dejo constancia que el testigo LUIS CEDEÑO, no compareció, en consecuencia se declaro desierto el acto. Finalizadas las testimoniales se procedió a incorporar las documentales y se ordenó la presentación de las conclusiones de las partes, para lo cual el apoderado judicial del demandante solicito que al tribunal declare Con Lugar la demanda que origino este proceso fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, y en virtud de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido considera el demandante que opero la confesión ficta. El tribunal paso a dejar constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo el día 20/04/2.006 oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por el lapso de 5 días de despacho, y estando la presente causa para decidir este tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente acción de Divorcio Contencioso solicitada por el cónyuge JESUS OCTAVIO MILLAN ECHEVARRENETA esta fundamentada en causa orientada a demostrar que la cónyuge demandada incurrió en causales que conllevan a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, tales conductas asumida por la cónyuge han sido calificadas como Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicia e injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Que debidamente citada la cónyuge demandada, concurrió de manera extemporánea a los actos del proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 137 del Código Civil consagra una serie de deberes que impone el matrimonio como lo es el deber de cohabitar, prestarse auxilio o socorro mutuo y el de fidelidad, lo que significa el hecho de que la pareja debe establecer una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto o soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
El demandante promovió como medio de prueba el acta de matrimonio suscrita por el Secretario de la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, asentada en el Libro Tercero, Tomo Primero, acta Nº 178, del Libro de Registro de Matrimonios y el acta de Nacimiento de los hijos TAIRY JOHANA, JANET CAROLINA, OCTAVIO JOSE Y (Cuya identificación se omite), documentales que se valoran como medio de prueba por escrito que demuestran la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la prueba de la filiación de los hijos procreados en el matrimonio en relación con sus padres, de la cual hace surgir derechos y deberes. Estas pruebas no fueron impugnadas o tachadas, y por cuanto emanan de funcionario público revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio de prueba documental, y así se declara.
Las testimoniales de los ciudadanos, JUAN FELIX LOPEZ SANCHEZ, ARMANDO JOSE SANCHEZ DIAZ, EUCARIO CONCEPCIÓN ROJAS son concordantes con algunos de los hechos expuestos en la demanda, concretamente con el relacionados al abandono voluntario de lo que constituía el hogar conyugal, manifestando conocer y haber compartido con los cónyuges por lo que presenciaron maltratos verbales por parte de la esposa hacia su esposo, tales como gritos e insultos, así como les consta que la ciudadana MARIA NAZRET DEL CARMEN MENDOZA abandono el hogar llevándose a la hija de las partes y no regresando al hogar hasta la presente fecha, circunstancias que les consta, el primero de los testigo por conocer y compartir a las partes, y la segunda, por ser vecinas, por lo que vio y oyó los hechos narrados. Estas testimoniales merecen fe a este sentenciador de que so ciertos el hecho del abandono por la ausencia permanente, deliberada y sin motivación alguna de la cónyuge demandada, no quedando probado con las testimoniales los hechos de maltrato verbal, pues si bien indicaron los testigos que la cónyuge maltrataba verbalmente a su esposo, no señalaron desmenuzadamente en que consistieron esos maltratos verbales, pues estos pueden ser de una apreciación distinta entre una persona y otra. Asimismo no quedaron demostrados los hechos que constituyen injuria grave que hace imposible la vida en común, conforme a la nueva interpretación que ha sido reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Las testimoniales antes señaladas se valoran como medio de prueba que lleva a la convicción de este sentenciador, pero solo en relación a los hechos que son interpretados como abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio.
Este Tribunal comparte el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESUS OCTAVIO MILLAN ECHEVARRENETA contra la ciudadana IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO, plenamente identificados por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 09 de Mayo del año 1.975.
Con relación al régimen a favor de la hija procreada en el matrimonio, este Tribunal está en el deber de hacer efectivo sus derechos con base al Interés Superior que le asiste a la niña (Cuya identificación se omite) de ser criada en familia, de tener un nivel de vida adecuado, y tener contacto personal y directo con el progenitor que no ejerce la guarda y custodia, es por lo que este Tribunal fija el presente régimen: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores y la guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana IRIS JOSEFINA D´LIMA OBERTO. La obligación alimentaria es un deber que corresponde a ambos progenitores con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que se fija el equivalente al cuarenta y tres por ciento (43%) de un salarios mínimos del decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, adicionalmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de Agosto por concepto de útiles escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes de Diciembre a fin de cubrir gastos derivados de las festividades navideñas. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. Se acuerda igualmente que la niña disfrute de los beneficios laborales que ofrece el empleador de su padre y que son otorgados a los hijos de sus empleados, referidos a servicios médicos y H.C.M., juguetes, becas escolares, y útiles escolares, y cualquier otro que otorgue la contratación colectiva de trabajo, los cuales deberán ser proporcionado directamente a la madre de la beneficiaria alimentaria. El régimen de visitas a favor de la niña (Cuya identificación se omite), actualmente de 9 años de edad, y a los fines de que tenga contacto personal y directo con el padre será ejercido en los fines de semanas que serán alternos cada quince días, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 8.30 de la noche. Día del padre en igual horarios. Mitad de los periodos de vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, fin de año académico (julio-septiembre) y los que corresponde a las festividades navideñas (diciembre-enero).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.-

La secretaria de Sala,
Exp. No. 11.826-05. Divorcio Ordinario